CSJ - STL17453-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17453-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17453-2024 Radicación n.° 77656 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTIRTO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Francy Helena Morales Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A., con el objeto de que se declarara la «nulidad» deRadicación n.° 77656 SCLAJPT-11 V.00 su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a la última administradora mencionada a restituir a Colpensiones las sumas obrantes en su cuenta de ahorro individual,
condenara a la última administradora mencionada a restituir a Colpensiones las sumas obrantes en su cuenta de ahorro individual, rendimientos y demás emolumentos percibidos durante su vinculación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 20 de septiembre de 2021 ordenó integrar el litisconsorcio necesario con Protección S.A. y, posteriormente, a través de providencia de 15 de noviembre de 2023, concedió las pretensiones de la demanda. Contra dicha determinación, Colpensiones y Colfondos S.A., actual accionante, interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del RPM, adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de «condenar a las AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes descontadas a la actora, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos» y la confirmó en los demás aspectos. Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 16 de mayo de 2024, al
Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 16 de mayo de 2024, al considerar que no acreditó tener interés para recurrir. Contra la anterior decisión, la hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, sin embargo, mediante auto de 30 de 2Radicación n.° 77656 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2024, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja, el cual se encuentra en trámite ante esta Corporación. Colfondos S.A. acude a la tutela porque considera que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 31 de enero de 2024, porque no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024, omisión que, señala, transgredió sus prerrogativas. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se «apli[que] correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional». La tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024, se repartió el 29 siguiente y se admitió a través de auto de 2 de diciembre de 2024, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó
siguiente y se admitió a través de auto de 2 de diciembre de 2024, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo. Asimismo, remitió el link del expediente digital. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y solicitó declarar improcedente la salvaguarda, «al no ser el simple desacuerdo de la 3Radicación n.° 77656 SCLAJPT-11 V.00 accionante con la decisión proferida, la directriz para apartarse o invalidar lo allí resuelto». Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 4Radicación n.° 77656
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Es preciso señalar que el cumplimiento de estos requisitos son los que hacen viable estudiar de fondo las pretensiones de la tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta vía constitucional, invalidar la sentencia que el Tribunal convocado profirió el 31 de enero de 2024 en el proceso ordinario laboral objeto de censura. Al respecto, esta Corporación de entrada advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, toda vez que, como se dijo, está aún pendiente de decisión el recurso de queja que la promotora instauró contra el auto que le negó la casación formulada contra el fallo del ad quem; por tanto, la tutela es prematura, pues cumple aguardar a que se decida lo pertinente frente a la viabilidad o no de conceder dicho medio de impugnación
que le negó la casación formulada contra el fallo del ad quem; por tanto, la tutela es prematura, pues cumple aguardar a que se decida lo pertinente frente a la viabilidad o no de conceder dicho medio de impugnación extraordinario. 5Radicación n.° 77656
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Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional,
impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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