CSJ - STL17454-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17454-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17454-2024 Radicación n.° 77646 Acta 46 Bogotá D.C., Once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DIECISÉIS y CATORCE LABORALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en los procesos ordinarios con radicados No. 11001310501620220015200, 11001310501620210021100 y 11001310501420210037000, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 77646
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De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado No. 2022-0015200 Bajo este radicado, Álvaro Enciso Prieto demandó a la
ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado No. 2022-0015200 Bajo este radicado, Álvaro Enciso Prieto demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 26 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones. En virtud de la apelación formulada por las encausadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal convocado, en providencia de 30 de abril de 2024, adicionó el fallo censurado, únicamente en lo referente a que, «además de lo ordenado por el Juez a quodeberá retornar las comisiones y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades». En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal
cargo a sus propias utilidades». En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 19 de julio de 2024. 2Radicación n.° 77646
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Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 13 de agosto de 2024. Radicado No. 2021-0021100 Adriana Lucía Gómez Oviedo adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a esas administradoras trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 14 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones. Decisión confirmada por el Tribunal convocado en providencia de 30 de abril de 2024. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actorapresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 13 de agosto de 2024, al estimar que no
En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actorapresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 13 de agosto de 2024, al estimar que no cumplió con el interés económico para recurrir por esa vía. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 9 de septiembre de 2024. Radicado No. 2021-0037000 3Radicación n.° 77646
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Myriam Lucía Urrea Ospina demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordene a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 2 de junio de 2022, accedió a las pretensiones. Decisión confirmada por el Tribunal convocado en providencia de 29 de febrero de 2024. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy promotorapresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 13 de noviembre de 2024. Dentro del trámite procesal no se surtieron más actuaciones a la fecha.
accionado negó su concesión, en proveído de 13 de noviembre de 2024. Dentro del trámite procesal no se surtieron más actuaciones a la fecha. En sede de tutela, Colfondos S.A. cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-1072024. Por tal razón, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, para lograr su restablecimiento, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados No. 2022-0015200, 2021-0021100 y 2021-0037000, 4Radicación n.° 77646 SCLAJPT-11 V.00 respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 29 de noviembre de 2024 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 2 de diciembre de 2024; oportunidad en la que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado y Catorce laboral del Circuito allegó link del expediente digital objeto de censura
partes e intervinientes en los procesos que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado y Catorce laboral del Circuito allegó link del expediente digital objeto de censura Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá narró lo tramitado en la instancia, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y allegó link del expediente en discusión No se recibieron más pronunciamientos al respecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por haber vulnerado, presuntamente, su derecho fundamental al debido proceso al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios con radicado N.° No. 2022-0015200, 202100211 y 2021-0037000, con fundamento en que desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024. No obstante, al revisar el ecosistema digital de acciones virtuales – Esavde esta Corporación, se aprecia que los reparos de la convocante frente a los procesos referenciados fueron objeto de una tutela anterior, repartida para su análisis a esta misma Sala bajo el número interno 77600 y que se encuentra pendiente de resolver, ya que, mediante proveído de 29 de noviembre de 2024 fue inadmitida por falta de poder para presentar la acción constitucional y se concedió a la accionante un término de 3 días para subsanar dicha falencia. 6Radicación n.° 77646
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Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es
acción constitucional y se concedió a la accionante un término de 3 días para subsanar dicha falencia. 6Radicación n.° 77646
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Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar los reparos de la gestora, pues lo que corresponde es que aguarde a las resultas de la primera acción constitucional que presentó ante esta Corporación y que, como se dijo, está surtiendo su curso. Finalmente, esta Sala exhorta a la accionante a que revise con mayor diligencia los asuntos y radicados objetos de reparo con el fin de evitar duplicidad en la presentación de los instrumentos de resguardo, pues actuaciones como la presente dan lugar a la congestión judicial en la administración de justicia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la accionante a que revise con mayor diligencia los asuntos y radicados objetos de reparo con el fin de evitar duplicidad en la presentación de los instrumentos de resguardo, pues actuaciones como la presente dan lugar a la congestión judicial en la administración de justicia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 77646
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado de
7Radicación n.° 77646
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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