CSJ - STL17455-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17455-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17455-2021 Radicación n.º 65226 Acta n.º 47 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GLORIA LUCÍA ECHEVERRI CARDONA, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja. AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 65226
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I. ANTECEDENTES Gloria Lucía Echeverri Cardona, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, tutela judicial efectiva, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, narra la accionante que el 31 de enero de 2017 promovió proceso ordinario laboral en contra de Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se procediera a declarar la
2017 promovió proceso ordinario laboral en contra de Colfondos SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se procediera a declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, aunado al reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez; trámite que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que fijó fecha para la primera diligencia el 21 de agosto de 2019. Indica que mediante audiencia oral se hizo acuerdo parcial sobre las pretensiones de ineficacia de traslado con Colfondos SA, el cual fue aprobado por el despacho judicial de primer grado en la referida diligencia, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones consecuenciales, esto es, la pensión de vejez; decisión que apeló, sustentando oralmente el recurso, mismo que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, despacho que, a través de sentencia de segunda 2Radicación n.° 65226 SCLAJPT-11 V.00 instancia del 6 de febrero de 2020, dejó sin efectos el referido acuerdo y declaró la nulidad, ordenando rehacerse desde dicha etapa procesal.
Señala que, en cumplimiento de la referida orden, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, convocó a audiencia para el 24 de septiembre del mismo año, acto llevado a cabo, culminando con sentencia que accedió a la
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, convocó a audiencia para el 24 de septiembre del mismo año, acto llevado a cabo, culminando con sentencia que accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado y ordenó a Colpensiones el estudio de la prestación pensional; sentencia que fue impugnada por su apoderado judicial y por Colpensiones; no obstante, el juzgado dio traslado de la sustentación del referido recurso por escrito, al «aplicar lo normado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, concediendo el termino de 5 días» y, posteriormente, lo concedió a través de auto del 28 de octubre de 2020. Relata que el proceso ingresó por segunda vez a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el «18 de febrero» (sic) de 2021, autoridad que ordenó devolver el proceso para que se programe audiencia para sustentar el recurso de apelación de manera oral, remitiéndolo el 12 de marzo de 2021 al juzgado de origen, «sin que a la fecha se haya fijado nueva fecha pese a las múltiples solicitudes de celeridad -más de 6 solicitudespara tales fines». Alega que la determinación del magistrado y la demora del juez implica una demora injustificada en el trámite del proceso, pues «no se afecta el debido proceso de [su] poderdante, por el hecho de que la apelación cumpla la formalidad de ser ORAL, a pesar 3Radicación n.° 65226 SCLAJPT-11 V.00 de que… ya existe en el proceso de forma escrita y la misma es una regla
el hecho de que la apelación cumpla la formalidad de ser ORAL, a pesar 3Radicación n.° 65226 SCLAJPT-11 V.00 de que… ya existe en el proceso de forma escrita y la misma es una regla de procedimiento que puede ser llamada a la flexibilidad»; que, lo que, sí implica el cumplimiento de esta orden del Tribunal, es la demora en términos de meses e incluso años, para cumplir el trámite ordenado, incurriendo en un exceso ritual manifiesto; y que se me viola el debido proceso, «cuando se le exigen ritualidades que en la actualidad implican una mayor demora, absolutamente de forma innecesaria y para repetir la sustentación, misma que ya se surtió de forma escrita». Refiere que en la actualidad no posee recursos económicos para su subsistencia, pues no trabaja desde hace varios años, debido a que su estado de salud se encuentra bastante deteriorado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocar la providencia del 05 de marzo de 2021 y tener por presentado y sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, «tal como se indicó en auto de fecha 28 de octubre de 2020 proferido por el juez de primera instancia» . En su defecto, ordenar al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín que fije audiencia de inmediato para surtir la
octubre de 2020 proferido por el juez de primera instancia» . En su defecto, ordenar al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín que fije audiencia de inmediato para surtir la sustentación oral del recurso de apelación, «sin dilaciones injustificadas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva». Mediante auto de 26 de noviembre de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las 4Radicación n.° 65226 SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín remitió la providencia censurada, e informó que el expediente físico con la decisión de esta Sala fue enviado al juzgado de origen el 12 de marzo del año en curso. Por su parte, Colpensiones solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, «en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012». Colfondos pidió declarar improcedentes las pretensiones de acción de tutela, teniendo en cuenta que «no cumple con requisitos de subsidiaridad y no poder predicar acción u
2013 del 28 de septiembre de 2012». Colfondos pidió declarar improcedentes las pretensiones de acción de tutela, teniendo en cuenta que «no cumple con requisitos de subsidiaridad y no poder predicar acción u omisión derogatoria de garantías fundamentales por parte del Colfondos S.A. a la parte accionante»; además, porque esa entidad no tiene injerencias en las decisiones que se adopten por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Finalmente, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, adujo que el trámite que le imprimió al recurso de apelación, «es el mismo que se usa en materia civil y que a la fecha no tiene reparos en relación con el debido proceso, la celeridad y el derecho de preparación de los abogados. No estaba inventando nada» . Agregó 5Radicación n.° 65226 SCLAJPT-11 V.00 que esta interpretación del decreto la ha aplicado de buena fe en todas las sentencias, desde que se profirió el mismo y que, debido a la postura de algunos magistrados del Tribunal, le han ordenado convocar a audiencia «solo para escuchar el alegato del apoderado y conceder el recurso, conducta que he realizado en reiteradas oportunidades convocando audiencia solo con ese fin», por lo que, dado que esto implica devolver la totalidad de las sentencias emitidas durante nueve meses aproximadamente, no ha podido dar cumplimiento a todas las órdenes que en ese sentido le ha impartido el Colegiado «y [va] evacuando conforme la agenda de audiencia lo permite... dando cumplimiento a todas las determinaciones que en este sentido imparte el
aproximadamente, no ha podido dar cumplimiento a todas las órdenes que en ese sentido le ha impartido el Colegiado «y [va] evacuando conforme la agenda de audiencia lo permite... dando cumplimiento a todas las determinaciones que en este sentido imparte el tribunal, pero dado el gran cumulo de providencias emitidas, no se ha podido evacuar la del accionante, pues la agenda del juzgado tiene programación de aproximadamente un año de manera anticipada».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que la tutelante solicita: (i) ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocar la providencia del 05 de marzo de 2021 y tener por presentado y sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020 u, (ii) ordenar al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín que fije audiencia de inmediato para surtir la sustentación oral del recurso de apelación. Así pues, sobre la decisión de 05 de marzo de 2021, debe precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política 7Radicación n.° 65226 SCLAJPT-11 V.00 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
SCLAJPT-11 V.00 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-7432008, CC T-867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010. Asimismo, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes 8Radicación n.° 65226 SCLAJPT-11 V.00 a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia censurada -05 de marzo de 2021, notificada por estado del 8 siguientey la interposición de la presente acción -25 de noviembre de 2021-, es de más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como
jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. Ahora, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante con ocasión del proveído del 05 de marzo de 2021, pues como se explicó en precedencia, ello atentaría con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de la providencia judicial que se reprocha. 9Radicación n.° 65226
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De otra parte, en cuanto a la solicitud de ordenar al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín fijar audiencia «de inmediato» para surtir la sustentación oral del recurso de apelación, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º
violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, y, recientemente, en sentencia CSJ STL14279-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, 10Radicación n.° 65226 SCLAJPT-11 V.00 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. En ese orden de ideas, no es posible acceder a lo pedido,
concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. En ese orden de ideas, no es posible acceder a lo pedido, teniendo en cuenta, además, lo señalado por el juzgador accionado, en cuanto a que la falta de pronunciamiento judicial en el caso de la actora se debe a que se han devuelto la totalidad de las sentencias emitidas durante nueve meses aproximadamente, las cuales ha venido evacuando conforme la agenda de audiencia lo permite, pero «dado el gran cumulo de providencias emitidas, no se ha podido evacuar la del accionante, pues la agenda del juzgado tiene programación de aproximadamente un año de manera anticipada»»; situación que deja ver que no existe un retardo injustificado, máxime cuando la parte activa no probó ni siquiera de forma sumaria que la omisión de la autoridad cuestionada, le generara un perjuicio irremediable, que sería el único caso donde por esta vía se pudiese proceder. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo. 11Radicación n.° 65226
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por GLORIA LUCÍA ECHEVERRI CARDONA, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por GLORIA LUCÍA ECHEVERRI CARDONA, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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