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CSJ - STL17455-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17455-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17455-2024 Radicación n.° 77630 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 11001-31-05-008-2022-00422-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Luz Adriana Mejía Álvarez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Radicación n.° 77630

SCLAJPT-11 V.00

Colpensiones y a la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad

ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 12 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones. En virtud de la apelación formulada por el extremo llamado a juicio y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 30 de noviembre de 2023, la adicionó en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. devolver a Colpensiones «además de lo señalado por la Juez a quo, las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que [la] demandante estuvo aparentemente afiliada a esas administradoras» y confirmó en los demás aspectos. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelantepresentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión y el Tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 7 de marzo de 2024, al considerar que los montos objeto de reproche «debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio».

el Tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 7 de marzo de 2024, al considerar que los montos objeto de reproche «debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio». Inconforme, Colfondos S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado accionado mantuvo su postura 2Radicación n.° 77630 SCLAJPT-11 V.00 en auto de 25 de septiembre de 2024 y, el 8 de octubre posterior, remitió el expediente a esta Sala de la Corte para surtir el mecanismo vertical. En sede de tutela, la citada administradora cuestiona la sentencia de segunda instancia referida previamente, al considerarla lesiva de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, requiere se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que el Tribunal cuestionado profirió el 30 de noviembre de 2023 y 7 de marzo de 2024, respectivamente, al interior del litigio con radicado No 2022-00422. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». Esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional en auto de 2 de diciembre de este año, en el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso

2024». Esta Sala de la Corte admitió la acción constitucional en auto de 2 de diciembre de este año, en el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

3Radicación n.° 77630 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, la Corte ha estimado que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance

De este modo, la Corte ha estimado que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (CSJ STL5213-2022). Al descender al sub judice , conforme las pruebas allegadas y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se tiene que, en efecto, la convocante recurrió en reposición y, en subsidio, queja el auto que el Tribunal convocado profirió el 7 de marzo de 2024, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquella 4Radicación n.° 77630 SCLAJPT-11 V.00 formuló contra la providencia de segunda instancia dictada en la causa objeto de censura; no obstante, el primer remedio de impugnación se resolvió de manera adversa en auto de 25 de septiembre de este año y el segundo está pendiente de surtirse ante esta Corporación. Así las cosas, para esta Sala es claro que las censuras traídas aquí a

resolvió de manera adversa en auto de 25 de septiembre de este año y el segundo está pendiente de surtirse ante esta Corporación. Así las cosas, para esta Sala es claro que las censuras traídas aquí a colación ya fueron puestas en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ahí que, como quiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura. Por tanto, como en este caso se acude al amparo para controvertir una decisión de carácter judicial, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 77630

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 77630

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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