CSJ - STL17456-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17456-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17456-2024 Radicado n.° 109531 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación MARÍA EUGENIA CORREA OLARTE interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que ÁNGELA MARÍA TRIANA ÁVILA formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite en el que se vinculó a la JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 11001310300620210027700.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó « defecto fáctico, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial»Radicado n.° 109531
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Para respaldar su solicitud, Ángela María Triana Ávila narró que junto a Carlos Alberto Arias Olarte giraron a la orden de María Eugenia Correa Olarte un título valor representado en un pagaré por la suma de $200.000.000, en virtud de lo cual pactaron una tasa de interés de plazo y moratorio, conforme a lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Indicó que el título valor se hizo exigible el 16 de noviembre de
$200.000.000, en virtud de lo cual pactaron una tasa de interés de plazo y moratorio, conforme a lo establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Indicó que el título valor se hizo exigible el 16 de noviembre de 2018, fecha en la cual venció el plazo previsto para pagar la totalidad de la obligación. Refirió que María Eugenia Correa Olarte instauró demanda ejecutiva contra la empresa «Contacto Humano Empresarial Ltda deudor principal» y «Carlos Alberto Arias Olarte y Ángela María Triana como deudores solidarios », asunto que se asignó a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 29 de julio de 2021 libró mandamiento de pago por $200.000.000, más los intereses de plazo entre el 16 de diciembre de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, y los de mora desde el 17 de noviembre de 2018 y hasta que se verificara el pago. Expuso que el 3 de octubre de 2022 los demandados plantearon de excepción la prescripción y el 19 de octubre de 2022 se corrió traslado a la ejecutante conforme el artículo 443 del Código General del Proceso. Refirió que a través de sentencia anticipada de 4 de mayo de 2023, la autoridad judicial de primer grado declaró probada dicha excepción y terminó el proceso, con fundamento en que «si el vencimiento del cartular se pactó para el 16 de noviembre de 2018 y, a partir de ese momento debía contarse el término de los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio para ejercer la acción cambiaria, el plazo se cumpliría el 16
se pactó para el 16 de noviembre de 2018 y, a partir de ese momento debía contarse el término de los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio para ejercer la acción cambiaria, el plazo se cumpliría el 16 2Radicado n.° 109531 SCLAJPT-11 V.00 de noviembre de 2021» . Asimismo, precisó que el mandamiento se libró el 29 de julio de 2021; sin embargo, los ejecutados conocieron de la orden de apremio el 20 de septiembre de 2022, data para la cual había finalizado el término trienal. Expresó que María Eugenia Correa Olarte interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 21 de febrero de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró no probada la excepción que las ejecutadas presentaron y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que para arribar a tal determinación, el Colegiado de instancia consideró que la prescripción no se configuró, pues si bien el 29 de julio de 2021 se expidió el mandamiento de pago y el 20 de septiembre de 2022 se notificó a los demandados, lapso en el que en efecto transcurrió un periodo superior a los de 3 años, pues empezó a contabilizarse desde el 16 de noviembre de 2018, lo cierto es que la prescripción no se interrumpió con la radicación de la demanda el 25 de junio de 2021, sino que se suspendió debido a las medidas tomadas en la pandemia, lo que implicó que si los tres años iniciales finalizaban el 16 de noviembre de 2021, a este periodo
con la radicación de la demanda el 25 de junio de 2021, sino que se suspendió debido a las medidas tomadas en la pandemia, lo que implicó que si los tres años iniciales finalizaban el 16 de noviembre de 2021, a este periodo tenía que adicionarse 107 días en los cuales se detuvo el cómputo, de modo que en realidad finalizó el 5 de marzo de 2022. Asimismo, el Tribunal accionado determinó que los dos deudores solidarios presentaron una oferta de pago a la acreedora como acto constitutivo de renuncia a la prescripción de la acción cambiaria, pues los obligados asintieron acerca de la acreencia y el documento que aportaron tenía pleno valor. 3Radicado n.° 109531
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Señaló la accionante Ángela María Triana Ávila que presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia anterior, en el sentido que se precisara «cuál es la oferta de pago que envió o prueba en que se basa el Tribunal que demuestra su voluntad de renuncia a la prescripción y que muestre la voluntad de pago al demandante »; no obstante, mediante proveído de 16 de abril de 2023, el juez plural determinó que no se podía tramitar, pues las peticiones se formularon después de fenecido el término legal establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, dado que tuvo por renunciada la prescripción, sin tener en cuenta que ella no suscribió el documento a través del cual el otro deudor solidario reconoció la deuda.
derechos fundamentales, dado que tuvo por renunciada la prescripción, sin tener en cuenta que ella no suscribió el documento a través del cual el otro deudor solidario reconoció la deuda. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de febrero de 2024, en el trámite del proceso ejecutivo que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emitiera una decisión de reemplazo en la que declare probada la prescripción de la acción cambiara que formuló.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió por medio de auto de 12 de agosto de 2024 y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes
4Radicado n.° 109531 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo cuestionado y solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma
ejecutivo cuestionado y solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad compartió copia de la decisión cuestionada. María Eugenia Correa Olarte se pronunció en cuanto a los hechos de la acción de tutela e indicó que la accionante pretendía de mala fe valerse para no pagar la suma dinero adeudado. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 25 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil ordenó: Primero: Conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de Ángela María Triana Ávila, por las razones señaladas.
Segundo: Dejar sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ejecutivo No. 11001310300620210027700.
Tercero: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la apelación presentada en el proceso referido, efecto para el cual deberá atender los lineamientos expuestos en esta sentencia. (…) Al respecto, manifestó que el juez plural «estudió las reglas que rigen la prescripción y las particularidades suscitadas en el caso concreto, tales como la demora en la entrega de oficios y el tiempo que
transcurrió en la pandemia derivada del COVID-19». 5Radicado n.° 109531
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Asimismo, precisó que el Tribunal accionado «estudió la renuncia de la prescripción y halló que la acreedora recibió un documento en el que se reconocía la deuda y se hacía una propuesta de pago »- Así, respecto a la decisión del ad quem concluyó que: La autoridad judicial precisó que la renuncia a la prescripción afecta a quien la realiza; no obstante, al efectuar el análisis probatorio el Tribunal no verificó quién suscribió el documento en el que se hacía la propuesta de pago, sino que se limitó a precisar que esa documental provino del correo electrónico de la empresa deudora y que fue remitido como copia a los buzones electrónicos de los deudores solidarios. Ahora, revisada la prueba mencionada, advierte la Sala que el reconocimiento de la deuda fue hecho únicamente por Carlos Alberto Arias Olarte, aspecto que era relevante a la hora de establecer si la aquí actora reconoció o no la deuda cobrada. Luego puede afirmarse que no hubo congruencia entre la tesis que sostuvo el cuerpo colegiado y la valoración probatoria que realizó. Además de la contradicción en que incurrió, el Tribunal no analizó las reglas de la solidaridad y su efecto en la renuncia a la prescripción. […] Así, la renuncia corresponde a un acto jurídico unilateral que acontece una vez se configura la prescripción. Es potestativo del deudor y surge voluntaria y expresa o tácitamente cuando el referido sujeto reconoce o admite,
se configura la prescripción. Es potestativo del deudor y surge voluntaria y expresa o tácitamente cuando el referido sujeto reconoce o admite, inequívocamente, la existencia del derecho crediticio. Aunado a lo anterior, se ha decantado que la renuncia no se comunica entre deudores solidarios, toda vez que los efectos de la misma operan exclusivamente para quien ejecuta el acto de dar vida jurídica a la obligación. Adviértase que la Magistratura omitió el estudio de la materia que regía el asunto, el cual era indispensable a propósito de que el problema jurídico que fue planteado requería que se definieran los efectos de la renuncia que hace un deudor solidario, respecto de los demás que tienen la misma categoría. En esa línea puede afirmarse que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho toda vez que no efectuó el análisis normativo y probatorio necesario para resolver la apelación sometida a su escrutinio. Por lo expuesto, se concederá la protección invocada y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de febrero de 2024 por el Tribunal accionado en el proceso aludido, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión conforme a los lineamientos aquí expuestos. 6Radicado n.° 109531
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, María Eugenia Correa Olarte la impugna y señala que la accionante desatendió (i) el requisito de inmediatez, pues «la tutela se interpuso en el mes de agosto y el fallo que se ataca se profirió en febrero» y (ii) el requisito de subsidiariedad, dado
inmediatez, pues «la tutela se interpuso en el mes de agosto y el fallo que se ataca se profirió en febrero» y (ii) el requisito de subsidiariedad, dado que tuvo « la posibilidad de solicitar la aclaración de la sentencia de segunda instancia, pero su apoderado judicial lo hizo de manera extemporánea». Resalta que el Tribunal accionado «argumentó con suficiencia las razones por las cuales, a su juicio, la demandada y aquí accionante indiscutiblemente conocían el documento mediante el cual se reconocía la deuda y se presentaba una oferta de pago y sin embargo nunca lo desconoció ni manifestó su oposición con el mismo».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que 7Radicado n.° 109531 SCLAJPT-11 V.00 denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
7Radicado n.° 109531 SCLAJPT-11 V.00 denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, 8Radicado n.° 109531 SCLAJPT-11 V.00 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, María Eugenia Correa Olarte cuestiona la sentencia del a quo constitucional , con fundamento en que no se
tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso bajo estudio, María Eugenia Correa Olarte cuestiona la sentencia del a quo constitucional , con fundamento en que no se explicaron las razones por las cuales flexibilizó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que -asegurala tutelante omitió acreditar respecto a la providencia de segunda instancia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de febrero de 2024, en el proceso ejecutivo cuestionado. Asimismo, indica que el Tribunal accionado «argumentó con suficiencia las razones» de su decisión. Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo que la impugnante señala, la accionante no desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -21 de febrero de 2024-, el auto que resolvió la adición -16 de abril de 2024-, respectivamente, y la data en que se interpuso la 9Radicado n.° 109531 SCLAJPT-11 V.00 acción constitucional -8 de agosto de 2024no superó la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Asimismo, se tiene que la tutelante tampoco desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que las circunstancias que plantea la tutelante se centran en los argumentos de fondo adoptados por el tribunal, lo que no
Asimismo, se tiene que la tutelante tampoco desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que las circunstancias que plantea la tutelante se centran en los argumentos de fondo adoptados por el tribunal, lo que no es susceptible de adición -porque sí hubo pronunciamientoo aclaración -dado que no se puede utilizar para reabrir un debate-. Claro lo anterior, la Sala analizará la providencia de 21 de febrero de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la impugnante alega. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que le correspondía determinar si en el asunto se configuró o no el fenómeno de la prescripción. De esta manera, el ad quem indicó que: una de las principales características de los procesos ejecutivos es la certeza del derecho sustancial pretendido en la demanda, por virtud del cual, al reunirse los requisitos formales se ordena al ejecutado la satisfacción del crédito a su cargo -compeliendo así al obligado para que honre el compromiso adquirido mediante la emisión del mandamiento de pago-, decisión que se soporta en la situación de hecho existente para el momento en que se presenta la demanda. En ese sentido, el Colegiado de instancia señaló que los convocados podían formular medios de convicción para extinguir, modificar o impedir 10Radicado n.° 109531 SCLAJPT-11 V.00 el cobro coactivo, según la afectación que se origine en cuanto al derecho exigido en cada caso. Asimismo, el juez plural expresó que la autoridad judicial de
SCLAJPT-11 V.00 el cobro coactivo, según la afectación que se origine en cuanto al derecho exigido en cada caso. Asimismo, el juez plural expresó que la autoridad judicial de primera instancia tuvo por demostrada la prescripción de la obligación ejecutada, tras enunciar que la acción se radicó el 25 de junio de 2021, el mandamiento de pago se profirió el 29 de julio de 2021 y la notificación de los demandados se dio el 20 de septiembre de 2022, de manera que el término que se contaba desde el vencimiento de 16 de noviembre de 2018 se cumplió el 16 de noviembre de 2021, sin que se descontara el lapso en el que estuvieron suspendidos los términos por el Covid-19, pues como la demanda se promovió antes de los tres años iniciales, ello no afectaría lo discutido en el asunto. Luego, la autoridad judicial de segundo grado señaló que la recurrente se quejó de que se premiara a los demandados, a pesar de que con o sin la emisión del Decreto 564 el 2020 y el acuerdo PCSJA-11581, el plazo trienal finalizó el 5 de marzo de 2022, que a esa fecha debía sumársele los lapsos en los que hubo demoras significativas de la sede judicial que conoció de la litis en primer grado, no atribuibles a la demandante y, que los convocados renunciaron a la prescripción conforme al artículo 2514 del Código Civil. En ese orden, el Tribunal accionado manifestó que la prescripción en materia cambiaria podía extinguir las obligaciones de los intervinientes en el título valor y opera por la falta de ejercicio de las acciones de cobro,
Civil. En ese orden, el Tribunal accionado manifestó que la prescripción en materia cambiaria podía extinguir las obligaciones de los intervinientes en el título valor y opera por la falta de ejercicio de las acciones de cobro, cuyo término para el caso es de 3 años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación y conforme a la forma pactada, pues si se estableció «la modalidad de los períodos ciertos y sucesivos, el lapso de cada cuota corre de manera individual, a menos que a la par se hubiere 11Radicado n.° 109531 SCLAJPT-11 V.00 ajustado un pacto aceleratorio, término que (…) puede ser interrumpido natural o civilmente». Igualmente, el juez plural resaltó que la legislación civil prevé en la figura de la prescripción la posibilidad de su renuncia, acto que es potestativo y unilateral del interesado, esto es, el deudor. Enunciado lo anterior, el ad quem indicó que (i) el 6 de septiembre de 2021 María Eugenia Correa Olarte radicó un memorial en el cual solicitó los oficios de medidas cautelares, conforme el artículo 588 del Código General del Proceso; (ii) que el 24 de septiembre de 2021, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Bogotá emitió documentos dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a las entidades financieras, a la Cámara de Comercio y al Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dos meses antes del auto de 29 de julio de 2021 que decretó las medidas cautelares, y profirió escrito a la empresa Contacto Humano
a la Cámara de Comercio y al Juez Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dos meses antes del auto de 29 de julio de 2021 que decretó las medidas cautelares, y profirió escrito a la empresa Contacto Humano Empresarial S.A.S. el 23 de agosto de 2022, es decir, un poco menos de un mes del proveído de 26 de julio de 2022 que accedió a la ampliación de estas; (iii) el 1.° de diciembre de 2021 la interesada presentó de manera física los oficios de las medidas cautelares a las entidades anteriores, cuando todavía faltaban ocho meses para lograr la notificación de la pasiva dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago. De acuerdo con las actuaciones narradas, el Tribunal accionado determinó que la ejecutante « intentó cumplir con sus cargas procesales y que el tiempo que transcurrió entre la imposición de las cautelas hasta que se dio noticia de ellas no fue excesivo y obedeció a la carga laboral del juzgado (…)». 12Radicado n.° 109531
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A su vez, el Colegiado de instancia precisó que nada dijo la ejecutante acerca de la procedencia o no de enterar a la pasiva de la orden coercitiva y tampoco respecto a su «inobservancia en comunicar el trámite a los ejecutados durante los ocho meses que restaban para completar el plazo anual para favorecerse de la interrupción civil que se ocasiona con la radicación de la demanda». No obstante, el juez plural señaló que:
completar el plazo anual para favorecerse de la interrupción civil que se ocasiona con la radicación de la demanda». No obstante, el juez plural señaló que: a través del Decreto 564 del 2020 se dispuso que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se suspendían desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” y, a que por medio del acuerdo PCSJA-11581 se ordenó su levantamiento a partir del 1º de julio de 2020. A juicio del ad quem , no existió duda acerca del ejercicio de la acción cambiaria, pues se hizo valer dentro de los términos previstos en el artículo 789 del Código de Comercio, como tampoco que se configuró la prescripción de las obligaciones contenidas en ese título valor. Esto último, porque el Colegiado de instancia precisó que la prescripción no se configuró, pues si bien el 29 de julio de 2021 se expidió el mandamiento de pago y el 20 de septiembre de 2022 se notificó a los demandados, lapso en el que en efecto transcurrió un periodo superior a los de 3 años, pues empezó a contabilizarse desde el 16 de noviembre de 2018, lo cierto es que la prescripción no se interrumpió con la radicación de la demanda el 25 de junio de 2021, sino que se suspendió debido a las
los de 3 años, pues empezó a contabilizarse desde el 16 de noviembre de 2018, lo cierto es que la prescripción no se interrumpió con la radicación de la demanda el 25 de junio de 2021, sino que se suspendió debido a las medidas tomadas en la pandemia, lo que implicó que si los tres años iniciales finalizaban el 16 de noviembre de 2021, a este periodo tenía que adicionarse 13Radicado n.° 109531 SCLAJPT-11 V.00 107 días en los cuales se detuvo el cómputo, de modo que en realidad finalizó el 5 de marzo de 2022. Por otra parte, respecto a la renuncia a la prescripción, el juez plural manifestó que « existió un correo de 27 de marzo de 2023 enviado del email carlosarias@grupoempresarialcontacto.com con copia al angelatriana@ grupoempresarialcontacto.com, a la dirección electrónica andreecoy7@gmail.com», que constituye una aceptación de la obligación a cargo de los deudores, en la medida que postularon ante la acreedora un acuerdo de pago para obligación de los $200.000.000 consistente en cancelar $50.000.000 en dos meses a partir de la aceptación, con la condición de que se retirara y /o desistiera del proceso ejecutivo, y el saldo restante pagarlo en 36 cuotas más las utilidades aprobadas. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá determinó que se configuró un hecho «modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, que ocurrió después de presentarse la demanda », dado que se generó una
extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, que ocurrió después de presentarse la demanda », dado que se generó una oferta de pago que los deudores enviaron a la acreedora como un acto constitutivo de una renuncia a la prescripción de la acción cambiaria, pues los obligados asintieron acerca de la acreencia y el documento que aportaron tenía pleno valor, sin que la circunstancia de que « no hubiere sido advertido por la parte interesada en su alegato de conclusión permita el decaimiento de la aplicación de la citada norma, en tanto el asunto fue fallado anticipadamente sin el agotamiento de esa etapa procesal». A su vez, el ad quem manifestó que la voluntad del demandado tenía la vocación de cumplir las obligaciones y, con ello, se renunció al término prescriptivo, pues reconoció la deuda, propuso una ampliación del plazo y 14Radicado n.° 109531 SCLAJPT-11 V.00 formuló una forma de caso, y el a quo no advirtió ninguna manifestación respecto a este contenido. Así, el juez plural indicó que la oferta de pago de los deudores era un acto propio de renuncia a la prescripción, toda vez que « fue realizada por quienes tenían aptitud legal para ello como obligados cambiarios y ante l a verificación de la trazabilidad de los correos electrónicos que coinciden con los referenciados por el extremo interesado en el escrito genitor». En conclusión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia anticipada que la Jueza Sexta Civil del Circuito profirió y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción que Carlos
genitor». En conclusión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia anticipada que la Jueza Sexta Civil del Circuito profirió y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción que Carlos Alberto Arias Olarte y Ángela María Triana Ávila formularon. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que en efecto el Colegiado de instancia encausado se equivocó en cuanto a la renuncia de la prescripción, porque estableció que la propuesta de pago de la obligación objeto de la renuncia provino de todos los demandados, pese a que el único que la presentó fue Carlos Alberto Arias Olarte, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil. Por esa razón era necesario que individualizara a quien efectuó dicho acto, sobre todo porque como lo estimó la Homóloga Sala Civil -órgano de cierre de dicha especialidadla renuncia a la prescripción es un acto jurídico unilateral, que recae en quien lo solicita, de modo que sus efectos operan exclusivamente para quien ejecuta el acto y no se hace extensivo entre deudores solidarios de la obligación. 15Radicado n.° 109531
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Sin embargo, se tiene que en este puntual caso tal yerro carece de relevancia constitucional, pues nótese que el argumento principal del Tribunal para descartar la configuración de la prescripción no recayó en tal aspecto -la renuncia de la prescripción-, sino en la contabilización del término de prescripción, en el sentido que debía adicionarse el tiempo de suspensión como medida adoptada para afrontar la pandemia causada por el COVID-19.
tal aspecto -la renuncia de la prescripción-, sino en la contabilizació