CSJ - STL17457-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17457-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17457-2024 Radicación n.° 77610 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que OSWALDO ROJAS RODRÍGUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
El accionante formula el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que el hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se declarara que, (i) entre él y la primera de las demandadas existió un «contrato realidad» desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 25 de diciembre de 2017 y (ii) que su despido fue ineficaz, dadoRadicación n.° 77610 2 que se encontraba en condición de estabilidad laboral reforzada al momento en que ocurrió. En consecuencia, solicitó se condenara solidariamente a las encausadas a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de
momento en que ocurrió. En consecuencia, solicitó se condenara solidariamente a las encausadas a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de mejores condiciones, así como a pagarle salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde el despido hasta que se materialice el reintegro. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado 25899310500220200034500, autoridad que, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada.
Segundo: Absolver a Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Tercero: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte, al tenor de lo preceptuado en el artículo 5.° del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
Cuarto: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de que surta e Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS.
Inconforme con la anterior determinación, el promotor interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 CPTSS. Inconforme con la anterior determinación, el promotor interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de fallo de 14 de marzo de 2024, la confirmó. El promotor acude a la presente acción de tutela porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lesionó sus garantías constitucionales porque, a su juicio,Radicación n.° 77610 3 confirmó la absolución de la demandada Explotaciones Carboníferas Yerbabuena S.A.S., pese a «que todas las pretensiones incoadas en su contra son ciertas», pues no tuvo en cuenta su situación de especial protección constitucional por ser sujeto «en condición de estabilidad laboral reforzada». En consecuencia, requiere que en sede de tutela se deje sin efecto la providencia que el Tribunal cuestionado profirió el 14 de marzo de 2024 y, en su lugar, se emita una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. Además, el petente solicita que, subsidiariamente, en sede de tutela se efectúen las siguientes declaraciones:
1. DECLARAR que entre la empresa EXPLOTACIONES CARBONIFERAS YERBABUENA S.A.S., y OSWALDO ROJAS RODRIGUEZ, existió un contrato realidad, desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 25 de diciembre de
2017.
2. DECLARAR que es a la empresa EXPLOTACIONES CARBONIFERAS
contrato realidad, desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 25 de diciembre de 2017.
2. DECLARAR que es a la empresa EXPLOTACIONES CARBONIFERAS YERBABUENA S.A.S., a quien corresponde directamente el pago de salarios y prestaciones sociales, incluyendo el pago correspondiente a parafiscales.
3. DECLARAR la ineficacia del despido producido el 25 de diciembre de 2017 a instancia de la empresa EXPLOTACIONES CARBONIFERAS
YERBABUENA S.A.S.
4. DECLARAR que mi mandante se encuentra en condición de estabilidad laboral. Reforzada.
5. DECLARAR que la empresa EXPLOTACIONES CARBONIFERAS YERBABUENA S.A.S., Vincule y asuma su deber legal a Sistema General de Seguridad Social, Salud, Pensión, A. R. L. Positiva y Caja de Compensación
Familiar.
6. ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES “POSITIVA”, realice nuevamente dictamen de origen, pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, con respecto a sus accidentes de trabajo.
En consecuencia, solicita que la Sala, como juez de tutela, imparta las siguientes condenas:
1. CONDENAR a la empresa EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS YERBABUENA S.A.S., al pago de los salarios dejados de percibir, porRadicación n.° 77610 4 consecuencia de un despido sin Justa causa, hasta la fecha del otorgamiento de la pensión de invalidez.
2. CONDENAR a la empresa EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS
4 consecuencia de un despido sin Justa causa, hasta la fecha del otorgamiento de la pensión de invalidez.
2. CONDENAR a la empresa EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS YERBABUENA S.A.S. al pago de las prestaciones sociales Cesantías, Intereses de Cesantías, Primas y Vacaciones), desde el momento que fue despedido mi mandante hasta otorgamiento de la pensión de invalidez.
3. CONDENAR a la empresa EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS YERBABUENA S.A.S., al pago de indemnización de despido por discriminación, contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, correspondiente a los 180 días de salario mensual devengado.
5. CONDENAR al pago de las costas del proceso (negrilla original).
La tutela se radicó el 26 de noviembre de 2024 y esta Sala de la Corte avocó su conocimiento mediante auto de 29 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá reseñó las actuaciones procesales surtidas en dicha instancia y remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, seRadicación n.° 77610 5 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente cuando, además de los requisitos anteriores, se verifica que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Con relación al requisito de inmediatez, relevante para decidir el presente asunto, es oportuno señalar que el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 77610 6 Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de
con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 77610 6 Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Al descender al sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si es viable, por vía de tutela, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 14 de marzo de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja. Al respecto, la Sala advierte de entrada que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, si se tiene en cuenta que
Al respecto, la Sala advierte de entrada que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, si se tiene en cuenta que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el proveído censurado - 15 de marzo de 2024 - y la data en la que interpuso la acción constitucional -26 de noviembre de 2024 - supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudirRadicación n.° 77610 7 al instrumento de resguardo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Además de ello, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, se aprecia que tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra la decisión censurada, no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era la vía adecuada y procedente para alcanzar lo que se intenta con esta petición de salvaguarda, en la medida en que lo solicitado era un reintegro y, en tales casos, el interés económico está conformado por el valor correspondiente a los salarios y prestaciones sociales compatibles con el mismo, más un valor igual (CSJ AL3982-2024).
salvaguarda, en la medida en que lo solicitado era un reintegro y, en tales casos, el interés económico está conformado por el valor correspondiente a los salarios y prestaciones sociales compatibles con el mismo, más un valor igual (CSJ AL3982-2024). En ese contexto, se evidencia que el tutelante acudió tardíamente a la tutela y no agotó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, lo cual torna improcedente el ruego tuitivo. Ahora bien, considerando que las pretensiones subsidiarias expuestas en el escrito de tutela por el convocante fueron las mismas solicitadas en el proceso ordinario laboral del cual deriva la presente queja constitucional, la Sala precisa que aquellas ya fueron zanjadas por el juez natural y reitera que, en caso de no encontrarse el convocante conforme con dichas resultas, tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación mencionado, el cual desaprovechó, por lo que tampoco se abren paso estas pretensiones.Radicación n.° 77610 8 Por tales motivos, al encontrarse quebrantados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la SalaRadicación n.° 77610 9