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CSJ - STL17458-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17458-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17458-2024 Radicación n.° 77574 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS QUINTO y OCTAVO LABORALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 08001-3105-007-2021-00353-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 77574

SCLAJPT-11 V.00

De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Álvaro César Buzón Tesillo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. y a la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación

Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. y a la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a la última trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que, en sentencia de 17 de agosto de 2023, resolvió: 1Declarar la ineficacia del traslado que realizó el señor [Á]LVARO BUZ[Ó]N [sic] TESILLO desde el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PROTECCI[Ó]N, para, en consecuencia, ordenar a COLFONDOS, actual AFP en la que se encuentra afiliado, trasladar la totalidad del ahorro realizado junto con sus rendimientos financieros hacia la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2Condenar a COLPENSIONES a aceptar al demandante señor [Á]LVARO BUZ[Ó]N TESILLO, en calidad de afiliado del régimen de prima media con prestación definida para el cubrimiento de las contingencias derivada de

BUZ[Ó]N TESILLO, en calidad de afiliado del régimen de prima media con prestación definida para el cubrimiento de las contingencias derivada de invalidez, vejez y muerte, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3Condenar a PROTECCI[Ó]N a trasladar a favor de a COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones con cargo a sus recursos que correspondieron desde el 01 de noviembre de 1995 al 31 de marzo del año 2000, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4Condenar a COLFONDOS a trasladar hacia COLPENSIONES las comisiones y gastos de administración con cargo a sus propias utilidades causadas por la afiliación del demandante desde el 01 de abril del año 2000, hasta que se haga el traslado completo de los aportes. […]. 2Radicación n.° 77574

SCLAJPT-11 V.00

En virtud de la apelación formulada por el extremo llamado a juicio y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 31 de enero de 2024, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral promovido por [Á]LVARO BUZ[Ó]N

TESILLO contra [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

dentro del proceso ordinario laboral promovido por [Á]LVARO BUZ[Ó]N

TESILLO contra [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), AFP PROTECCIÓN S.A y AFP

COLFONDOS S.A., el cual quedará así: 3Condenar a PROTECCI[Ó]N a trasladar a favor de a COLPENSIONES en el término improrrogable de un mes los gastos de administración, comisiones con cargo a sus recursos que correspondieron desde el 01 de noviembre de 1995 al 31 de marzo del año 2000, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causados. Esto es con los rendimientos que se hubieren causado, más los gastos de administración en que hubiere incurrido, discriminados mes a mes. Al momento de cumplirse esta decisión judicial, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral promovido por [Á]LVARO BUZ[Ó]N

TESILLO contra [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

3Radicación n.° 77574

SCLAJPT-11 V.00

dentro del proceso ordinario laboral promovido por [Á]LVARO BUZ[Ó]N

TESILLO contra [la] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

3Radicación n.° 77574

SCLAJPT-11 V.00

PENSIONES (COLPENSIONES), AFP PROTECCIÓN S.A y AFP COLFONDOS S.A ., el cual quedará así: “4Condenar a COLFONDOS a trasladar hacia COLPENSIONES en el término improrrogable de un mes los gastos de administración, comisiones con cargo a sus recursos que correspondieron desde el 01 de noviembre de 1995 al 31 de marzo del año 2000, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es con los rendimientos que se hubieren causados. Esto es con los rendimientos que se hubieren causado, más los gastos de administración en que hubiere incurrido, discriminados mes a mes. Al momento de cumplirse esta decisión judicial, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. […]. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelantepresentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión y el Tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 4 de abril de

[…]. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelantepresentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión y el Tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 4 de abril de 2024, al considerar que la recurrente no tenía interés económico para acudir por esa senda. Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; mecanismos que, a la fecha de interposición de la presente acción, están pendientes de ser resueltos por la autoridad judicial competente. En sede de tutela, Colfondos S.A. cuestionó la sentencia de segunda instancia referida previamente, al considerarla lesiva de su garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. 4Radicación n.° 77574

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, pidió que se acceda a la protección constitucional rogada y, para restablecerla, requirió dejar sin efecto la providencia que el Tribunal cuestionado profirió el 31 de enero de 2024, como también la de 4 de abril siguiente, respectivamente, al interior del litigio con radicado No. 2021-00353. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 21 de noviembre de 2024 y esta Sala de la

de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 21 de noviembre de 2024 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 28 siguiente; oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia al interior de la causa objeto de censura y pidió que se negara el ruego en lo que correspondía a dicha sede, pues resaltó que la inconformidad de la tutelante estaba dirigida contra la decisión adoptada por su superior. Asimismo, allegó el enlace digital para acceder al expediente contentivo del proceso cuestionado. Por su lado, el Juez Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad enfatizó que no tuvo participación alguna en el consecutivo 202100353, por tanto, no era posible endilgarle afectación a la garantía superior invocada por la promotora; de ahí que, solicitó denegar el amparo. En apoyo, aportó el pantallazo de la consulta de procesos unificada de la Rama Judicial para el radicado atrás referido. 5Radicación n.° 77574

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los

Judicial para el radicado atrás referido. 5Radicación n.° 77574

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, ha estimado la Corte que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las

judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (sentencia

CSJ STL5213-2022).

6Radicación n.° 77574

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Al descender al sub judice, conforme las pruebas allegadas, el expediente digital enviado y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se tiene que, en efecto, la convocante recurrió en reposición y en subsidio queja el auto que el el Tribunal convocado profirió el 4 de abril de 2024, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra la providencia de segunda instancia dictada en la causa objeto de censura; mecanismos de defensa judicial a través de los cuales, se insiste, la actora invocó las críticas y señalamientos que fundamentan esta solicitud de amparo y que, a la fecha, no han sido objeto de pronunciamiento por parte del juez natural. Así las cosas, para esta Sala es claro que las censuras traídas aquí a colación ya fueron puestas en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ahí que, como quiera que el asunto analizado

colación ya fueron puestas en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ahí que, como quiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura. De manera que, como en este caso se acude al amparo para controvertir una decisión de carácter judicial, resulta ineludible agotar los medios judiciales que el ordenamiento jurídico consagra, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que, vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el expediente, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. 7Radicación n.° 77574

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional,

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 77574

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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