CSJ - STL17459-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17459-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17459-2024 Radicación n.° 77410 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL
SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN , MAGDALENA , contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Orlando Rafael Calvo Rivera interpuso demanda ordinaria laboral contraRadicación n.° 77410 SCLAJPT-04 V.00 la hoy tutelante, con el fin de que se declarara que le prestó sus servicios como trabajador oficial entre el 12 de septiembre de 2017 y el 31 de marzo de 2019. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El asunto se asignó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, autoridad que, mediante auto de 4 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada, conforme lo «previst[o] en el artículo 8 de la Ley 2213 del 14 de junio de 2.022» . Igualmente, ordenó notificar al Ministerio Público -Procuraduría 27 Judicial II Asuntos del Trabajo y Seguridad Social Santa Martay a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 9 de octubre de 2023, la secretaría del despacho en mención remitió notificación personal al representante legal de la demandada, a los correos electrónicos gerencia@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co y juridica@hopitalsanrafaeldefundacion.gov.co. Asimismo, le advirtió que tenía 10 días para contestar la demanda y presentar excepciones. Cumplido el término procesal otorgado, mediante auto de 22 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y fijó el 6 de marzo de 2024 como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 77410
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Mediante correo de 4 de marzo de 2024, la demandada solicitó la
Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 77410
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Mediante correo de 4 de marzo de 2024, la demandada solicitó la declaratoria de nulidad del auto que admitió la demanda por considerar que no pudo ejercer su defensa técnica, en la medida en que la notificación del mismo no se practicó en legal forma, dado que el segundo correo que se le envió al correo - juridica@hopitalsanrafaeldefundacion.gov.coera «el verdadero y real correo email habilitado públicamente por la E.S.E. … para recibir notificaciones judiciales, el cual, para la fecha en que se realizó la cuestionada notificación sufrió una falla técnica… [que] no le permit[ió] al casillero recibir ni enviar documentos». Llegada la fecha de la audiencia - 6 de marzo de 2024-, se dejó constancia de que no se hizo presente el representante legal de la entidad demandada ni su apoderado judicial. Asimismo, luego de correr traslado a la parte demandante para que se pronunciara respecto de la solicitud de nulidad presentada por la encausada, el juzgado resolvió que: [C]omo el auto admisorio de la demanda de fecha 04 de octubre del 2023, no fue notificado en debida forma a la entidad demandada al correo de notificaciones judiciales oficial que aparece en la página WEB principal, Se decreta la nulidad de todo lo actuado partir de la notificación de auto admisorio de la demanda y se ordena por secretaria realizar en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 04 de octubre del 2023, al Dr.
decreta la nulidad de todo lo actuado partir de la notificación de auto admisorio de la demanda y se ordena por secretaria realizar en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 04 de octubre del 2023, al Dr. JOS[É] RAFAEL DOM[Í]NGUEZ AYALA representante legal de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN o quien haga sus veces al correo de notificaciones judiciales: juridica@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co, el cual aparece en la página WEB principal de la entidad demandada. Asimismo, se les advierte que dicho correo debe estar siempre habilitado para la recepción de correos judiciales. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el juzgado de conocimiento lo concedió en efecto suspensivo para que se surtiera ante el Tribunal convocado. Mediante proveído de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta revocó el auto 3Radicación n.° 77410 SCLAJPT-04 V.00 apelado y, en su lugar, negó la nulidad propuesta por la parte demandada -hoy accionante. La promotora del resguardo acude a la acción de tutela, porque considera que el ad quem lesionó sus prerrogativas superiores al proferir su decisión, pues no hizo una interpretación razonable de las normas en su sentir aplicables, «ya que no puede estimarse saneado por el hecho de que efectivamente la notificación llegó a otro correo de la entidad». Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas
sentir aplicables, «ya que no puede estimarse saneado por el hecho de que efectivamente la notificación llegó a otro correo de la entidad». Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto jurídico el proveído que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de octubre de 2024. En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se le notifique en debida forma. La acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2024 y se inadmitió a través de auto del día siguiente porque no se allegó la documental indicativa de la calidad del representante legal de la entidad accionante. Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 28 de noviembre siguiente se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. Durante tal lapso, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, informó las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó la desvinculación de ese despacho, por estimar que «no existen omisiones o acciones efectuadas por es[e] despacho, que vulneren alguno de los derechos que asisten a la parte demandada». 4Radicación n.° 77410
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Por su parte, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal convocado remitió el link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
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Por su parte, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal convocado remitió el link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal 5Radicación n.° 77410
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Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir el proveído de 31 de octubre de 2024. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra tal proveído no procedía recurso alguno. Dicho lo anterior, se tiene que el Tribunal convocado estableció como marco jurídico relacionado con el régimen de las nulidades procesales, los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso y, respecto a la notificación, los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022; 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Enseguida, señaló como problema jurídico determinar si el auto que admitió la demanda fue debidamente notificado al extremo pasivo y, en caso negativo, si se configuró la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso invocada por la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación. A continuación, sintetizó los reparos de la demandada así:
caso negativo, si se configuró la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso invocada por la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación. A continuación, sintetizó los reparos de la demandada así: Al respecto, la demandada E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN solicita la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de la referencia aduciendo que su notificación se hizo vía electrónica a los correos electrónicos gerencia@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co, institucionales y juridica@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co, siendo este último el verdadero y real Email habilitado públicamente por la E.S.E. para recibir notificaciones judiciales, el cual, para la fecha en que se realizó la cuestionada notificación sufrió una falla técnica consistente en que el tamaño de la casilla de dicho correo se excedió en su límite de almacenamiento, cuya falla o colapso no le permite al casillero recibir ni enviar documentos durante el transcurso de tiempo que los 6Radicación n.° 77410 SCLAJPT-04 V.00 técnicos de la entidad demoren en repararlo o rehabilitarlo, hecho que sucede con mucha frecuencia teniéndose en cuenta que se trata del correo de una entidad hospitalaria que recibe miles de mensajes por parte de los usuarios, Gobernación Departamental, Secretaría de Salud Departamental, Secretaria de Salud Municipal, Superintendencia de Salud, Ministerio de Salud, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación y demás órganos de
Gobernación Departamental, Secretaría de Salud Departamental, Secretaria de Salud Municipal, Superintendencia de Salud, Ministerio de Salud, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la Nación y demás órganos de control, despachos judiciales, contratistas, E.P.S, empresas aliadas, acreedores, proveedores, etc. De esta forma indica que para el momento que se notificó el auto que admitió la demanda de la referencia, el casillero del correo destinado por la E.S.E. para recibir notificaciones de tipo judicial, se presume que no estuvo habilitado por exceder el límite de su casillero, situación que se evidencia por la sencilla razón de que el documento enviado por el juzgado no contiene acuse de recibido, sino que al parecer solo aparece como enviado. De esta forma señaló que un acto es válidamente notificado cuando en el cargo de notificación aparece la constancia de recepción de la administrada. Por último, la entidad demandada señaló que teniendo en cuenta la notificación del auto admisorio de la demanda fue enviado simultáneamente a otro correo distinto del correo juridica@ destinado por la entidad para recibir notificaciones judiciales, es decir al correo gerencia@, lo cierto es que no se puso en conocimiento de la oficina jurídica porque se observó que dicho correo también estaba enviado simultáneamente al correo de juridica@, por lo cual no se creyó necesario re-acusarlo ante la oficina jurídica de la E.S.E. A continuación, realizó algunas precisiones sobre la notificación de los actos procesales y señaló que no era objeto de discusión que los correos electrónicos juridica@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co y
A continuación, realizó algunas precisiones sobre la notificación de los actos procesales y señaló que no era objeto de discusión que los correos electrónicos juridica@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co y gerencia@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co pertenecían a la entidad demandada; «el primero al ser aquel dispuesto para recibir notificaciones judiciales, según, la información extraída de su página web, y el segundo que se extrae de la demanda y archivos anexos a ella, además de haber sido aceptado por la ESE demandada». Dicho esto, destacó que el demandado no desconoció haber recibido la notificación, pues: […] la afirmación en tal sentido no fue efectuada en la petición de nulidad, ya que aceptó haberla recibido, pero en un canal distinto al dispuesto para recibir notificaciones judiciales. Agregando que el medio para tal fin presentaba fallas recurrentes toda vez que tiende a excederse en su límite de almacenamiento y, por tanto, los corres electrónicos no son recibidos hasta que los ingenieros de la 7Radicación n.° 77410 SCLAJPT-04 V.00 entidad solucionen ese asunto. También indicó que para el momento en que se notificó el auto admisorio de la demanda “el casillero del correo destinado por la E.S.E. para recibir notificaciones de tipo judicial, se presume que no estuvo habilitado por exceder el límite de su casillero”. Agregó que el ente encausado tampoco aportó prueba alguna para acreditar el funcionamiento o no del canal a través del cual se recibieron notificaciones judiciales, «en cambio, adujo presumir que no fue recibida la notificación por fallas en el almacenamiento del casillero del correo».
acreditar el funcionamiento o no del canal a través del cual se recibieron notificaciones judiciales, «en cambio, adujo presumir que no fue recibida la notificación por fallas en el almacenamiento del casillero del correo». Acto seguido, precisó que, aunque la notificación enviada al canal digital juridica@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co no fue recibida, lo cierto es que la enviada al canal digital gerencia@hospitalsanrafaeldefundacion.gov.co sí fue recibida y leída, de manera que era obligación del empleado o funcionario encargado de administrar tal dirección electrónica, remitirla al área jurídica o a la competente y «no solo ignorarse, como se hizo en el presente asunto, al considerarse que no debía ponerse en conocimiento de la oficina jurídica porque se observó que dicho correo también estaba enviado simultáneamente al correo de juridica@, por lo cual no se creyó necesario re-acusarlo ante la oficina jurídica de la E.S.E.». En consecuencia, coligió que, a pesar de existir un presunto inconveniente con uno de los correos electrónicos para recibir notificaciones judiciales, tal circunstancia no podía atribuirse al demandante, ni al Juzgado de primera instancia que realizó la notificación, «pues si algún problema se presenta en el almacenamiento del correo que impidió recibir la notificación, esa situación no se acreditó de ninguna forma». 8Radicación n.° 77410
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Añadió que, por otra parte, no existía información al respecto en las
impidió recibir la notificación, esa situación no se acreditó de ninguna forma». 8Radicación n.° 77410
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Añadió que, por otra parte, no existía información al respecto en las páginas web de la entidad y tampoco cuando rebotó el correo se adujo tal error; por tanto, era un problema interno de la entidad y de la administración de sus sistemas electrónicos, pues, en el caso de este tipo de fallas, se podían remitir las comunicaciones y mensajes electrónicos a otros canales digitales de la entidad, «debiendo esta enviarlos al área correspondiente y no ignorarse, pues al omitir dicha remisión se están privando ellos mismos de ejercer el derecho de defensa, contradicción y debido proceso en asuntos judiciales en donde son parte». De lo expuesto, concluyó que: […] no se evidencia la existencia de la causal de nulidad alegada, frente a ello no puede inobservarse que el acto de notificación realizado por el a quo cumplió su finalidad, esto es, notificar a la parte demandada, no vulnerándose con esto el derecho de defensa, pues la misma ESE acepta haber recibido la notificación, pero no le dio el trámite interno que correspondía ni lo remitió al área encargada de tramitar lo pertinente. Máxime que, si se alega un problema técnico en los canales electrónicos de notificaciones judiciales de la entidad, con más razón las demás áreas deben estar atentos a los demás correos electrónicos y a cualquier notificación de índole judicial que se reciba y remitirla al área encargada, mientras se soluciona el percance, pues excusarse en esos problemas
cualquier notificación de índole judicial que se reciba y remitirla al área encargada, mientras se soluciona el percance, pues excusarse en esos problemas técnicos ocasionaría una regresividad en los avances tecnológicos que ha venido teniendo la Rama Judicial, y retrasaría los procesos en los que son parte la ESE demandada, pues entonces, cada vez que ocurra una situación similar, el trámite que se haya adelantado al interior un proceso judicial, se verá afectado por la nulidad. En consecuencia, revocó el auto que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación -Magdalena profirió el 6 de marzo de 2024 y, en su lugar, negó la nulidad propuesta por la parte demandada y ordenó la continuación de las demás etapas procesales. Así, luego de analizar la decisión en controversia, la Corte no la considera arbitraria o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado la fundamentó en una adecuada interpretación 9Radicación n.° 77410 SCLAJPT-04 V.00 de la normativa aplicable, así como en una valoración completa de las pruebas y los hechos acreditados en el proceso. De acuerdo con ello, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, la solicitud de resguardo constitucional se negará.
III. DECISIÓN
marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, la solicitud de resguardo constitucional se negará.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicación n.° 77410
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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