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CSJ - STL17460-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17460-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17460-2021 Radicación n.° 65238 Acta n° 47 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE

IVÁN OSPINA RUIZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ITAGUI.

I. ANTECEDENTES Jorge Iván Ospina Ruiz acude a la vía constitucional en aras de obtener el reguardo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso y la tutela judicial efectiva», presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 65238

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Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne a la definición del asunto, en síntesis, se destaca lo siguiente:

1. Que el señor Ospina Ruiz adelantó demanda ordinaria laboral contra CORTEACEROS S.A, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia del despido del que fue objeto y como consecuencia de ello, el reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de salarios y la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

2. Que tal proceso fue conocido por el Juzgado Primero

del que fue objeto y como consecuencia de ello, el reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de salarios y la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

2. Que tal proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que emitió sentencia absolutoria el 24 de abril de 2019.

3. Que contra dicho proveído interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2021, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que “Aunque se prueba que al demandante le fue calificada una PCL por la ARL Sura el de abril (sic) del año 2015, no se prob[ó] que la empleadora haya tenido conocimiento de este dictamen antes del despido pues solo obra documento de la ARL SURA dirigido al demandante con fecha de recibido el 24 de abril de 2015 y adicional como ya se dijo, no se prueba que esa p[é]rdida de capacidad laboral afectara el desempeño normal de sus labores

[…]” 2Radicación n.° 65238

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4. Que tanto el juzgador de primer grado como el de segundo, al momento de proferir fallo efectuaron un “absoluto DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL”, ello, por cuanto la Corte Constitucional desde inicios del siglo XXI, ha sentado línea jurisprudencial frente al tema objeto de estudio, sin

“absoluto DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL”, ello, por cuanto la Corte Constitucional desde inicios del siglo XXI, ha sentado línea jurisprudencial frente al tema objeto de estudio, sin embargo, no fue hasta el año 2017 donde a través de la sentencia de unificación SU 049 del 2 de febrero de 2017, se aclararon aspectos sobre la estabilidad laboral reforzada y la protección a personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.

5. Que se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues la actividad laboral a la que se dedicaba el aquí accionante en la empresa demandada, estaban debidamente probadas, restando, la verificación del estado de salud y que se demostraba con la historia clínica.

Por los motivos enunciados, pretende por esta vía se acceda a la protección rogada, y se proceda a: […] se tutelen los derechos fundamentales incoados en especial el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ello se decrete la nulidad de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario y en su lugar se CONDENE a la CORTEACEROS S.A. (sic) al pago de prestaciones económicas deprecadas y consecuencial reintegro laboral. En auto del 26 de noviembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a las autoridades 3Radicación n.° 65238

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En auto del 26 de noviembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a las autoridades 3Radicación n.° 65238 SCLAJPT-11 V.00 judiciales accionadas, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado  accionado por parte del aquí accionante, contra  CORTEACEROS radicado bajo el número 05360-31-05-001-2017-00437-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El representante legal suplente de la sociedad CORTEACEROS S.A ., sigla CORTESA-ONOX , dijo que no podía desconocer el señor Ospina Ruiz que al momento de la terminación del contrato, no se encontraba incapacitado, ni había sido incapacitado en forma reciente, no tenía restricciones médicas, ni recomendaciones médicas y que se encontraba desempeñando su labor desde su reintegro del accidente de trabajo, de manera regular. Que la pérdida de capacidad del accionante se encuentra por debajo del 15% con lo cual, como de manera reiterada lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, la protección a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es de carácter especial, y procede exclusivamente para las personas que presentan limitaciones en grado severo y

a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es de carácter especial, y procede exclusivamente para las personas que presentan limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud. Solicitó fallar la tutela de manera desfavorable al accionante, por considerar que no se ha violado ningún 4Radicación n.° 65238 SCLAJPT-11 V.00 derecho fundamental por parte del juez de primera y segunda instancia. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten amenazadas o transgredidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, criterio que cobra mayor relevancia cuando se trata de la interpretación de normas o valoración de elementos probatorios, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta que en el proceso ordinario laboral

elementos probatorios, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta que en el proceso ordinario laboral que origina el reclamo constitucional, el 26 de mayo de esta anualidad se emitió pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el análisis se circunscribirá a dicha providencia, que fue la que puso fin al debate planteado por el promotor 5Radicación n.° 65238 SCLAJPT-11 V.00 del amparo en cuanto a la solicitud de reintegro por considerar que fue despedido en razón de su situación de salud. Previo a resolver las inconformidades expuestas por el petente resulta oportuno mencionar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como sujeto procesal en el trámite originario de la presente tutela; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra una presunta vulneración de las garantías constitucionales denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada la cual data del 26 de mayo de 2021 y la

presunta vulneración de las garantías constitucionales denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada la cual data del 26 de mayo de 2021 y la formulación de esta queja que fue el 26 de noviembre de la presente anualidad; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, al no haberse aportado elemento probatorio alguno por parte del accionante que permitiera determinar la sumatoria total de las pretensiones en primera instancia a fin de verificar el interés o no del recurso extraordinario de casación, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del promotor, se procede abordar el estudio de fondo de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. 6Radicación n.° 65238

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Precisado lo anterior, se procede a revisar la sentencia confutada, no evidenciándose transgresión a las prerrogativas constitucionales invocadas por Jorge Iván Ospina Ruiz, por cuanto el colegiado accionado efectuó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al asunto particular apoyado en el haz probatorio recaudado, lo que le permitió arribar a la decisión reprochada, la cual luce razonable, coherente y debidamente motivada conforme a los motivos que pasan a explicarse. Para empezar, el Tribunal convocado señaló que el problema jurídico a dilucidar, consistía en determinar si «el

razonable, coherente y debidamente motivada conforme a los motivos que pasan a explicarse. Para empezar, el Tribunal convocado señaló que el problema jurídico a dilucidar, consistía en determinar si «el despido del actor fue ineficaz en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», y si como consecuencia de ello procedía el reintegro de manera definitiva, con el pago de la sanción dispuesta en dicha normatividad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Aludió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones», destacando que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado un criterio un criterio objetivo indicando que dicha protección opera "cuando el trabajador presente una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% , aclarando en la sentencia SL11411-2017, que no es necesario que haya una calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o calificación como personas en condición de discapacidad previa al despido, pues ello puede ser probado con posterioridad al despido”. 7Radicación n.° 65238

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Indicó que, ciertamente la Corte Constitucional ha adoptado un criterio subjetivo, determinando que la protección surge cuando el trabajador se encuentre “en situación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el

adoptado un criterio subjetivo, determinando que la protección surge cuando el trabajador se encuentre “en situación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin que sea necesario que exista un dictamen de pérdida de capacidad laboral, anterior o posterior al despido ” y que la estabilidad laboral reforzada “cobija a todo aquel que presente una situación grave o relevante de salud “que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores”. Asimismo, que la jurisprudencia de dicha corporación ha establecido que los jueces de la república deben dar aplicación a la estabilidad laboral reforzada contenida en la ley 361 de 1997 en aquellos casos en que verifiquen que se cumplen los siguientes supuestos: i) que el trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones; ii) que el empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido; iii) que no exista autorización previa del Ministerio del Trabajo para efectuar el despido; y iv) que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Precisó que, la presunción que originó el rompimiento del vínculo laboral era el estado de salud del trabajador, imponía al empleador la carga de probar que no fue esta la causa del despido o terminación del contrato de trabajo, sino otra distinta, recalcando que, para que operara dicha

imponía al empleador la carga de probar que no fue esta la causa del despido o terminación del contrato de trabajo, sino otra distinta, recalcando que, para que operara dicha 8Radicación n.° 65238 SCLAJPT-11 V.00 presunción, era necesario que el promotor del proceso demostrara los supuestos aludidos de manera precedente, “es decir su precario estado de salud y que hubiese sido conocido por el empleador” por lo que concluyó que, la carga de desvirtuar la presunción del despido discriminatorio, como el alegado por el señor Ospina Ruiz recaía en él, pues incumbía a aquel cumplir con la carga probatoria respecto a su condición de salud, demostrar que al momento de la terminación del contrato de trabajo el 20 de abril de 2015, estaba bajo el amparo de estabilidad laboral reforzada, es decir, con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, o que se encontrara bajo una “condición de salud que le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores”. Así las cosas, conforme al haz probatorio recaudado, advirtió el colegiado que, según el dictamen de PCL proferido el 14 de abril de 2015 emitido por la ARL SURA, presentaba un porcentaje de pérdida de 11.79%, con el diagnóstico, “RUPTURA LCA RODILLA IZQDA QX ”, el que a su vez fue conocido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por cuanto fue objetado, entidad que determinó una PCL del 12.50% el 17 de junio de 2015, es decir, se

conocido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por cuanto fue objetado, entidad que determinó una PCL del 12.50% el 17 de junio de 2015, es decir, se incrementó con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, decisión finalmente recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez, estableciendo una PCL del 13.99%, resultando diáfano que, conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el señor Jorge Iván Ospina, no era beneficiario de la protección laboral reforzada contenida en la Ley 361 de 1997. 9Radicación n.° 65238

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Igualmente refirió el Tribunal en que, si bien el señor Ospina Ruiz sufrió un accidente de trabajo, y desde el 17 de diciembre de 2013 se le hicieron recomendaciones en cuanto a la carga de pesos, trote, salto, entre otros, no logró verificarse cuales eran las funciones específicas que desempeñaba el accionante en la empresa demandada “para determinar si estas recomendaciones derivadas de su estado de salud de alguna manera afectaban el desarrollo ordinario de sus labores, toda vez que [l]a única información que se conoce sobre este aspecto es la consignada en algunos documentos que militan en el plenario (…) en el que se anota que es “OPERARIO DE CIZALA NIV 3” o el del folio 29 el que (sic) se consigna el cargo de “AYUDANTE” o el del folio 32 en

documentos que militan en el plenario (…) en el que se anota que es “OPERARIO DE CIZALA NIV 3” o el del folio 29 el que (sic) se consigna el cargo de “AYUDANTE” o el del folio 32 en el que se anota “OPERARIO DE MÁQUINA”, pero sin que se conozca cuáles eran las actividades específicas que ejecutaba”. A continuación, indicó que, si bien el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral el 14 de abril de 2015, no se probó que su empleador hubiese sido enterado de la existencia del mismo, antes del despido pues solo se aportó documento de ARL SURA dirigido al señor Jorge Iván Ospina Ruiz con fecha de recibido del 24 de abril de 2015 y además, no se probó « cuáles eran las actividades desempeñadas por el demandante y si sus dolencias de manera alguna restringían su ejecución». Concluyó que, al no demostrarse por el demandante que al momento de su despido se encontrara “ en condición 10Radicación n.° 65238 SCLAJPT-11 V.00 de salud que le impidiera o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores, no se puede sostener que la terminación del contrato obedeció al estado de salud, por lo tanto, no procede el reintegro al trabajo, por la estabilidad laboral reforzada alegada conforme lo establecido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997”. Vale la pena rememorar, que esta Sala, en un caso de

tanto, no procede el reintegro al trabajo, por la estabilidad laboral reforzada alegada conforme lo establecido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997”. Vale la pena rememorar, que esta Sala, en un caso de similares connotaciones al presente, en la tutela CSJ STL7415-2021 indicó que, frente al estudio de la ilegalidad del despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de la Ley 361 de 1997, ha señalado que se requiere de la presencia de varios presupuestos, entre ellos: i) las garantías a la estabilidad laboral previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no están destinadas a trabajadores con cualquier tipo de enfermedad o discapacidad, sino a aquellos que padezcan una lesión o patología que disminuya significativamente su capacidad de trabajo, esto es, con una limitación igual o superior al 15% «con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda»; ii) el empleador debe conocer esa condición de discapacidad y terminar la relación laboral por razón de la limitación física, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo; y iii) esa falta de autorización de la oficina del trabajo acarrea la ineficacia del despido «con las consecuencias previstas en el propio texto legal». Al efecto, en sentencia CSJ SL11411-2017, sobre esta temática, resaltó: 11Radicación n.° 65238

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Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes

Al efecto, en sentencia CSJ SL11411-2017, sobre esta temática, resaltó: 11Radicación n.° 65238

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Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas. En la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%). Bajo esta premisa, negó

protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%). Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. […] Por manera que , estima la Sala que no hay lugar a conceder el resguardo invocado, porque, con independencia a que se compartan o no los criterios y argumentos expuestos por la magistratura accionada, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. 12Radicación n.° 65238

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Así las cosas, no le asiste razón al tutelante cuando persigue que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que, a diferencia de lo afirmado por aquél, el trámite cuestionado se adelantó con el estudio preciso de las pruebas allegadas al debate, con la aplicación de las normas que rigen el asunto y con la percepción razonable del Tribunal accionado, tal como se estudió por esta Corte. Corolario de lo anterior, al no existir razón plausible que

aplicación de las normas que rigen el asunto y con la percepción razonable del Tribunal accionado, tal como se estudió por esta Corte. Corolario de lo anterior, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará por considerar razonable la decisión objeto de censura.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de JORGE IVÁN OSPINA

RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído. 13Radicación n.° 65238

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 65238

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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