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CSJ - STL17460-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17460-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17460-2024 Radicación n.° 77384 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 05001310500120200040801.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Florencio Garcés Hurtado promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y laRadicación n.° 77384 SCLAJPT-11 V.00 hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle pensión de vejez y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio

ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle pensión de vejez y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de estos, la indexación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500120200040801, autoridad que, mediante fallo de 31 de mayo de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y ordenó a la tutelante a trasladar a Colpensiones «el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante […] incluidos rendimientos, porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado […], estos últimos debidamente indexados y discriminados». Por último , condenó a la administradora del régimen público al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante «previa solicitud del afiliado». Contra dicha determinación, Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero

virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín salvo los numerales CUARTO y QUINTO que se REVOCAN de acuerdo con el análisis efectuado en esta providencia para en su lugar, ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del 2Radicación n.° 77384

SCLAJPT-11 V.00

MINISTERIO DE HACIENDA y COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada y como quiera que el bono pensional del señor GARCÉS HURTADO se redimió y el dinero hace parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda . […]. La promotora acude a la acción de tutela, censurando que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente, al proferir la decisión de 17 de mayo de 2024, porque no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el juez plural encausado profirió el 17 de mayo de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se aplique

derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el juez plural encausado profirió el 17 de mayo de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se aplique la sentencia CC SU-107 de 2024, tal como lo solicitó «en los alegatos de conclusión». La tutela se radicó el 15 de noviembre de 2024 y se admitió a través de auto de 2 de diciembre del mismo año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, no se allegaron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

3Radicación n.° 77384 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez

cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 17 de mayo de 2024, en el proceso judicial 05001310501420200010801 , con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que, a pesar de contar con un 4Radicación n.° 77384 SCLAJPT-11 V.00 medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de

subsidiariedad enunciado, en la medida en que, a pesar de contar con un 4Radicación n.° 77384 SCLAJPT-11 V.00 medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no lo ejerció ni expuso razones válidas para desechar su utilización. Sobre el particular, es relevante manifestar que, en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe únicamente a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones los valores causados durante los periodos de vinculación o afiliación, correspondientes a gastos, pagos de

Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones los valores causados durante los periodos de vinculación o afiliación, correspondientes a gastos, pagos de administración, pago de seguro y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de activar el medio de impugnación extraordinario y acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento 5Radicación n.° 77384 SCLAJPT-11 V.00 de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

6Radicación n.° 77384

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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