CSJ - STL17461-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17461-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17461-2024 Radicación n.° 2024-01618 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ presenta contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE TOLIMA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , «acceso correcto a la administración de justicia y doble instancia», presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.° 2024-01618
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Luis Eduardo Balcázar Rodríguez radicó queja disciplinaria contra el hoy promotor, asunto que se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima con radicado 73001250200020210044702. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, la autoridad cognoscente lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo suspendió del ejercicio profesional por 9
cognoscente lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo suspendió del ejercicio profesional por 9 meses y le impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 22 de agosto de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó íntegramente. El promotor acude a la acción de tutela, censurando que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos sustanciales, puesto que, en su sentir, (i) no existió queja en su contra que permitiera sancionarlo de conformidad con los fundamentos normativos empleados y (ii) no valoraron en debida forma y en su totalidad las pruebas obrantes en el expediente, que lo exoneraban de cualquier irregularidad. 2Radicación n.° 2024-01618
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Asimismo, reprochó que la sanción impuesta por las instancias desbordó «la ley sustancial y procedimental», puesto que «no exist[ió] suficiente material probatorio que dem[ostrara] fehacientemente que la actuación del abogado aquí accionante, […] se encuentr[ó] inmersa en el fenómeno de la antijuricidad». En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 22 de agosto de 2024. En su lugar, se elimine el registro de la sanción que aparece como antecedente disciplinario. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de diciembre
sentencia de 22 de agosto de 2024. En su lugar, se elimine el registro de la sanción que aparece como antecedente disciplinario. La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de diciembre de 2024, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, no se aportaron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la
inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el instrumento tuitivo no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones 4Radicación n.° 2024-01618 SCLAJPT-12 V.00 sobre la manera en que los procesos sometidos a su consideración deban resolverse. Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el convocante, al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2024, mediante
Sala consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el convocante, al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que le impuso sanción disciplinaria. Así las cosas, revisada la decisión censurada, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a los antecedentes fácticos del caso, analizó los medios de convicción obrantes en el expediente, especialmente lo manifestado por el disciplinado en la versión libre, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que se encontraba demostrado que: (i) El disciplinado Jorge Enrique Gutiérrez Rodríguez, en calidad de abogado adscrito a la firma C.A.C abogados S.A.S. y apoderado judicial del Fondo Nacional del Ahorro, adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Luis Eduardo Balcázar Rodríguez. (ii) El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2016-00150, 5Radicación n.° 2024-01618 SCLAJPT-12 V.00 autoridad ante la cual, la parte ejecutante presentó una propuesta de pago consistente en que el ejecutado pagara los honorarios del abogado de la ejecutante y, como contraprestación, le serían condonados los intereses y se levantaría «la hipoteca que pesaba sobre el bien de su propiedad».
los honorarios del abogado de la ejecutante y, como contraprestación, le serían condonados los intereses y se levantaría «la hipoteca que pesaba sobre el bien de su propiedad». (iii) En lugar de acoger la propuesta antedicha, e l ejecutado Balcázar Rodríguez cumplió con el pago de la obligación hipotecaria objeto de litigio y el proceso término por desistimiento tácito, quedando claro que «no se har[ía] efectivo el cobro de honorarios profesionales». (iv) Pese a lo anterior, luego de finalizar el proceso, el abogado cobró y recibió del ejecutado la suma de $10.950.000 por concepto de honorarios. (v) Posteriormente, Balcázar Rodríguez presentó petición dirigida a C.A.C. Abogados S.A.S., solicitando la devolución del dinero, sin embargo, el abogado disciplinado, calidad de representante legal de la firma, contestó de forma negativa tal aspiración. A partir de los hallazgos descritos, el ad quem destacó que se encontraba probado que el disciplinado «obtuvo del [ejecutado] Luis Eduardo Balcázar Rodríguez $10.950.000, aduciendo que correspondían a sus honorarios», con aprovechamiento de condiciones 6Radicación n.° 2024-01618 SCLAJPT-12 V.00 subjetivas, especiales y determinantes «para acceder al pago que dio origen a la inconformidad», pese a que ciertamente no había desplegado gestión alguna que diera lugar a los mismos.
SCLAJPT-12 V.00 subjetivas, especiales y determinantes «para acceder al pago que dio origen a la inconformidad», pese a que ciertamente no había desplegado gestión alguna que diera lugar a los mismos. En ese orden, destacó que era clara la comisión de la falta endilgada consagrada en el artículo 35 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, que se configuraba «al momento de exigir, acordar u obtener la remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente o de un tercero». Dicho esto, advirtió que, si bien el quejoso en el recurso de alzada pidió se le aplicara la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, lo cierto es que ello no era posible, toda vez que dicho principio quedó desvirtuado con las probanzas analizadas. A renglón seguido, se ocupó de otro de los reproches presentados por el disciplinado, consistente en «la presunta inexistencia de dolo» en la falta cometida. Al respecto, señaló que tampoco era de recibo, dado que las pruebas aportadas al plenario demostraron que aquel «reconoció y tuvo plena conciencia de no haber llevado a cabo actuación alguna dentro del trámite judicial y, aun así, voluntariamente determinó un valor y aceptó un pago de honorarios por gestiones que nunca fueron realizadas», con lo cual, se «aprovechó de la necesidad e ignorancia» 7Radicación n.° 2024-01618
aceptó un pago de honorarios por gestiones que nunca fueron realizadas», con lo cual, se «aprovechó de la necesidad e ignorancia» 7Radicación n.° 2024-01618 SCLAJPT-12 V.00 de Luis Eduardo Balcázar Rodríguez, quien en diferentes oportunidades le solicitó la devolución del dinero, obteniendo respuestas negativas. Seguidamente, destacó que, si bien el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios, como lo expuso en su recurso de alzada, ello no tenía incidencia en el análisis de la falta cometida, toda vez que, «a la luz de la Ley 1123 de 2007, no es un criterio independiente establecido para la graduación de la sanción y solo servirá como atenuante en materia de confesión » o cuando, por iniciativa propia, el disciplinado procuraba resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, lo cual no se materializó en el evento estudiado. Por otra parte, se refirió al argumento del apelante relativo a que, en su sentir, existió una deficiente valoración probatoria; no obstante, despachó desfavorablemente dicha manifestación, indicando que, conforme a los artículos 86 y 87 de la Ley 1123 de 2007, el a quo realizó una acertada valoración para comprobar con grado de certeza la falta y la responsabilidad del investigado los cuales relacionó de manera detallada, concluyendo que correspondieron a los que echó de menos el recurrente en la apelación. Finalmente, frente a la solicitud realizada por el apelante, en
la responsabilidad del investigado los cuales relacionó de manera detallada, concluyendo que correspondieron a los que echó de menos el recurrente en la apelación. Finalmente, frente a la solicitud realizada por el apelante, en relación con la valoración del documento denominado «laudo arbitral de fecha 28 de Julio de 2022, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 20 de noviembre de 8Radicación n.° 2024-01618 SCLAJPT-12 V.00 2017 entre el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y Diseños y Proyectos del Futuro S.A.S.», la Comisión señaló que el referido medio de prueba en nada incidía respecto de la falta endilgada, puesto que «el reproche disciplinario, [se circunscribió] específicamente a obtener beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de un tercero», por lo que no «lo eximía de su deber de honradez». Por lo anterior, consideró que ninguna de las tesis propuestas por el disciplinado, «derru[yó] la responsabilidad endilgada», puesto que la «supuesta falta de pacto contractual o la solicitud de la administradora del portafolio» para no actuar al interior del proceso ejecutivo, «ni lo eximía del deber de honradez profesional que debió guardar y que le exigía abstenerse de recibir dineros por una labor no realizada». En virtud de los anteriores planteamientos, el órgano de cierre disciplinario confirmó sentencia apelada en su integridad.
guardar y que le exigía abstenerse de recibir dineros por una labor no realizada». En virtud de los anteriores planteamientos, el órgano de cierre disciplinario confirmó sentencia apelada en su integridad. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, 9Radicación n.° 2024-01618 SCLAJPT-12 V.00 que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir
este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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