CSJ - STL17462-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17462-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17462-2024 Radicación n.° 110449 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA - ASER INEGENIERÍA LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 68001-31-03-005-2019-00012-00 , objeto de censura.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 110449
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La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presunta mente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la tutelante adelantó demanda
administración de justicia e igualdad, presunta mente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la tutelante adelantó demanda ejecutiva contra el Edificio Vista Verde PH, con el fin de que se ordenara a este último «la destrucción inmediata de las obras hechas en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-209-281». En consecuencia, se conminara al extremo ejecutado al pago de «2.233.709.510», por los perjuicios moratorios «causados desde el 15 de abril de 2018 hasta el 15 de septiembre de 2019», más los intereses moratorios respectivos derivados de una obligación de no hacer. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga; autoridad que, en auto de 25 de octubre de 2019, dispuso que la demandada, en el término de un mes, procediera con la destrucción pretendida. Asimismo, libró mandamiento ejecutivo por las sumas referidas en el párrafo anterior y ordenó la notificación de aquella. Posteriormente, en proveído de 15 de marzo de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución. Concluidas distintas etapas, el proceso se remitió al Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga; autoridad que, en auto de 21 de febrero de 2023, avocó el conocimiento del mismo. En proveídos del 27 de octubre de 2023 y 25 de enero de 2024, el
Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga; autoridad que, en auto de 21 de febrero de 2023, avocó el conocimiento del mismo. En proveídos del 27 de octubre de 2023 y 25 de enero de 2024, el operador judicial de conocimiento ordenó la medida cautelar de embargo y secuestro de las cuentas por cobrar de la copropiedad ejecutada cuyo 2Radicación n.° 110449 SCLAJPT-12 V.00 valor correspondía a $2.151.752.838, debidamente registrado y/o revelado en el balance de los estados financieros de la propiedad horizontal ejecutada con corte a 31 de diciembre de 2022. Inconforme con esas decisiones, el extremo ejecutado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el cual fue resuelto de forma favorable a lo pedido, el 24 de mayo del año en curso. Para arribar a ese resultado, el a quo consideró que, mediante asamblea extraordinaria de copropietarios, se retiró ese activo de los estados contables de la copropiedad, por tanto, el resultado que procedía era levantar la medida de embargo. En desacuerdo, la ejecutante, actual convocante, apeló y la Sala Civil Familia del Colegiado accionado confirmó lo decidido en primera instancia, mediante auto de 18 de octubre de 2024. De forma paralela, la parte demandante -hoy tutelante-, formuló «incidente de responsabilidad patrimonial de las partes regulado en [los] art[í]culo[s] 80 y 81 del C.G.P.» ; no obstante, en auto de 24 de mayo de
«incidente de responsabilidad patrimonial de las partes regulado en [los] art[í]culo[s] 80 y 81 del C.G.P.» ; no obstante, en auto de 24 de mayo de 2024, el juez de ejecuciones rechazó de plano el trámite incidental, al estimar, en síntesis, que varias de las personas contra quienes se promovió el mencionado trámite no eran parte de la actuación principal. Decisión confirmada por la magistratura accionada, mediante proveído de 6 de noviembre de 2024. En sede de tutela, la sociedad actora censuró las dos decisiones referidas en el párrafo anterior, al considerarlas lesivas de sus prorrogativas constitucionales, ya que, en su sentir, los jueces naturales incurrieron en «defecto fáctico » al negarse a dar trámite al incidente formulado, pues, para «retirar» de los estados financieros de la parte 3Radicación n.° 110449 SCLAJPT-12 V.00 ejecutada el crédito que se encontraba bajo cautela, debía contarse con la autorización de la mayoría de los copropietarios quienes «amañadamente no se iban a oponer dado que les beneficiaba para evitarse incrementar la cuota de administración». Añadieron que los operadores judiciales convocados pasaron por alto estudiar la solidaridad que existía entre los propietarios de las unidades privadas que conformaban la propiedad horizontal demandada y las contadoras y las abogadas de aquellos y algunos copropietarios , quienes eran igualmente responsables patrimonialmente por ser «las coautoras del probable fraude procesal en (…) proceso ejecutivo con el acta de
contadoras y las abogadas de aquellos y algunos copropietarios , quienes eran igualmente responsables patrimonialmente por ser «las coautoras del probable fraude procesal en (…) proceso ejecutivo con el acta de asamblea extraordinaria del 2 de noviembre del 2023, donde solicitaron la eliminación de la acreencia para evitar la materialización del embargo que había sido decretado con anterioridad». En virtud de lo mencionado, pidió la protección constitucional invocada y, como medida para su restablecimiento, solicitó se deje sin efecto las decisiones que las autoridades judiciales profirieron el 24 de mayo de 2024 y 6 de noviembre siguiente, respectivamente, en el trámite incidental mencionado. En su lugar, se les ordene emitir unas de remplazo en las que se dé apertura y trámite al incidente formulado en la contienda ejecutiva en líneas atrás identificada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 7 de noviembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 12 siguiente, en el cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
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Dentro de su oportunidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga hizo un relato de las actuaciones adelantadas bajo su competencia y refirió que no vulneró las garantías superiores de la convocante, por tanto, en su sentir, el ruego se tornaba
Ejecución de Sentencias de Bucaramanga hizo un relato de las actuaciones adelantadas bajo su competencia y refirió que no vulneró las garantías superiores de la convocante, por tanto, en su sentir, el ruego se tornaba «improcedente». Por otro lado, un magistrado de la Sala Civil Familia de la Magistratura encausada se opuso a la prosperidad de la tutela, ya que, a su juicio, la decisión de segundo grado reprochada no contenía desaciertos que habilitaran la intervención del juez constitucional, máxime que los argumentos expuestos estuvieron debidamente sustentados para concluir que el incidente formulado debía rechazarse de plano. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió fallo de 15 de noviembre del año en curso, en el que negó el amparo perseguido al concluir que la actuación judicial censurada, que zanjó el asunto, no se encontraba arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la convocante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inaugural del amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine , conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta senda tuitiva, las decisiones que las autoridades judiciales dictaron el 24 de mayo de 2024 y 6 de noviembre siguiente,
problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta senda tuitiva, las decisiones que las autoridades judiciales dictaron el 24 de mayo de 2024 y 6 de noviembre siguiente, respectivamente, en el trámite incidental formulado al interior de la causa objeto de censura para, en su lugar, ordenarles que emitan unas de reemplazo favorables a sus aspiraciones. Claro lo anterior, se abordará el estudio de la providencia de 6 de noviembre de 2024, que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por los aquí promotores. 6Radicación n.° 110449
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Sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada - 6 de noviembre de 2024y la formulación de esta queja -7 siguiente-; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem no procedía recurso alguno. En esa dirección, se advierte que el juez plural convocado, luego de resumir lo decidido en la providencia apelada y los argumentos del recurso de alzada, recordó que el incidente de «responsabilidad» se rechazó de plano por parte del a quo porque las personas contra quienes se dirigió no hacían parte del proceso y, si bien algunos intervinieron, lo cierto era que la presunta conducta « temeraria o de mala fe » que se les endilgó , no se produjo en el desarrollo de esos incidentes, sino en escenarios distintos,
hacían parte del proceso y, si bien algunos intervinieron, lo cierto era que la presunta conducta « temeraria o de mala fe » que se les endilgó , no se produjo en el desarrollo de esos incidentes, sino en escenarios distintos, por lo que la responsabilidad que se reclamaba debía ser declarada en las instancias ordinarias. Acto seguido, afirmó que los argumentos de disenso planteados con la apelación no abrían paso a la revocatoria de la decisión objeto de alzada, en la medida en que los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 283 del mismo compendio normativo, daban a entender que la apertura del trámite incidental propuesto por la ejecutante -aquí accionantesolo procedía en aquellos casos en los cuales, de manera previa, se profería una decisión a través de la cual se decidía «alguno de los incidentes cuyo trámite está previsto por la leyque imponga la condena en abstracto a cargo de algún sujeto procesal, por haber incurrido en una conducta temeraria o de mala fe, que concuerde con alguna de las causales previstas en el artículo 79 del Código General del Proceso». 7Radicación n.° 110449
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Lo anterior, porque el incidente formulado solo podía girar en relación con «establecer el monto de los daños causados», mas no en torno a declarar la responsabilidad de alguien puntual por actuaciones presuntamente temerarias, ya que, reiteró, esa decisión debía existir previamente.
a declarar la responsabilidad de alguien puntual por actuaciones presuntamente temerarias, ya que, reiteró, esa decisión debía existir previamente. Frente a la responsabilidad que la recurrente alegó, añadió que si bien las actuaciones reprochables «sucedieron en el marco de la presente ejecución adelantada por ASER INGENIER[Í]A LTDA. y en contra de EDIFICIO VISTA VERDE PH, pues efectivamente la controversia sobre la medida cautelar en cuestión se suscitó en la ejecución principal », lo cierto era que los copropietarios, las abogadas y las contadoras incidentadas no integraron la litis como partes o terceros intervinientes, lo que quería decir que estaban excluidos de los extremos de la relación procesal, por tanto, «no se cumpl[ía] con el presupuesto de hecho previsto en el artículo 80 ejúsdem, que la conducta reprochable prov [iniese] de alguna de las partes o terceros intervinientes en el proceso o incidente». En virtud de tal argumento, afirmó que no erró el a quo en rechazar el trámite incidental, máxime que lo pretendido por la incidentante – aquí convocanteera que se declarara la responsabilidad patrimonial de los sujetos denunciados por ella y se les condenara al pago de unas sumas de dinero a título de perjuicios; valores que, conforme lo reclamado, correspondían a «la suma de dinero objeto de ejecución y otros conceptos». En apoyo de tu tesis, citó la sentencia CSJ STC2750-2018 y recordó
correspondían a «la suma de dinero objeto de ejecución y otros conceptos». En apoyo de tu tesis, citó la sentencia CSJ STC2750-2018 y recordó el auto de 18 de octubre de 2024, mediante el cual confirmó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre la acreencia que fue retirada de los estados financieros de la parte ejecutada; a partir de tales 8Radicación n.° 110449 SCLAJPT-12 V.00 menciones, le señaló a la convocante que el proceso ejecutivo no estaba previsto para analizar la legalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general de copropietarios o las disposiciones contenidas en los estados contables de la propiedad horizontal ejecutada, pues para tales efectos contaba con otras herramientas jurídicas previstas para ello. En línea con lo expuesto, resaltó que era improcedente, a través del proceso ejecutivo objeto de censura, exigir el pago de lo adeudado por la parte llamada a juicio a los copropietarios como si se tratara de un crédito que aquellos debían pagar directamente al acreedor. Por último, frente a la solidaridad entre los propietarios, añadió que: [M]ás allá de la verosimilitud de ese dicho o de la correcta interpretación que haya hecho la profesional del derecho de los conceptos citados, ninguno de los copropietarios es demandado dentro del presente proceso, por lo tanto no pueden tenerse como obligados respecto de la prestación que aquí se cobra, luego ese no es un fundamento que sirva de soporte para atacar la decisión objeto de reparo». Por tanto, confirmó la decisión apelada.
pueden tenerse como obligados respecto de la prestación que aquí se cobra, luego ese no es un fundamento que sirva de soporte para atacar la decisión objeto de reparo». Por tanto, confirmó la decisión apelada. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por la impugnante, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni 9Radicación n.° 110449 SCLAJPT-12 V.00 antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de
que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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