CSJ - STL17463-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17463-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17463-2024 Radicación n.° 110411 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO DE JESÚS SÁNCHEZ BOLÍVAR interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 14 de noviembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR - ANTIOQUIA y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, vivienda, vida y mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 110411
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Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Martha Lucía y Claudia Patricia Sanín Ramírez presentaron demanda reivindicatoria de dominio contra el hoy accionante, para que se le condenara a restituirles el bien inmueble ubicado en la calle 49 # 48-42 del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria N.° 005-8086.
condenara a restituirles el bien inmueble ubicado en la calle 49 # 48-42 del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria N.° 005-8086. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar - Antioquia bajo el radicado n° 05101311300120220008900, autoridad que, mediante auto de 19 de noviembre de 2022, admitió la demanda, corrió traslado de la misma al encausado y ordenó «la notificación personal, en los términos indicados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso». En virtud de la prueba de notificación al demandado, allegada por las demandantes, mediante proveído de 30 de enero de 2023 el funcionario de conocimiento lo tuvo por notificado y fijó el 30 de marzo de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, como también para la celebración de audiencia de instrucción y juzgamiento. El 15 de marzo de 2023, el demandado, hoy accionante, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, pues adujo que, si bien recibió el correo por parte de las demandantes, el mensaje de datos no referenciaba «el nombre de lo que se le notificaba». Mediante auto de 25 de abril de 2023, el juez cognoscente negó la solicitud de nulidad con fundamento en que «la notificación del auto
referenciaba «el nombre de lo que se le notificaba». Mediante auto de 25 de abril de 2023, el juez cognoscente negó la solicitud de nulidad con fundamento en que «la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, efectuada por correo 2Radicación n.° 110411 SCLAJPT-12 V.00 electrónico, se realizó en debida forma, y en ese sentido no hay lugar a declarar la nulidad planteada por la parte pasiva». Inconforme con tal determinación, el demandado presentó recurso de alzada y, en proveído de 7 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el auto censurado y retornó el expediente al juzgado de origen. Posteriormente, el demandado presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, pues adujo que había iniciado demanda de pertenencia contra las demandas por el predio en discusión, asunto que correspondió, por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar - Antioquia bajo el radicado N.° 05101408900220240013100. El 28 de noviembre de 2023, en la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de prejudicialidad y, posteriormente, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al demandado, actual convocante, a restituir y entregar materialmente el inmueble antes individualizado. Inconforme con tal determinación, el encausado presentó recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Civil
demandado, actual convocante, a restituir y entregar materialmente el inmueble antes individualizado. Inconforme con tal determinación, el encausado presentó recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que, mediante fallo de 25 de junio de 2024, confirmó la sentencia apelada. El 15 de julio de 2024, el encausado presentó recurso de casación; no obstante, mediante proveído de 6 de agosto de 2024, el Colegiado lo rechazó por extemporáneo. 3Radicación n.° 110411
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A través de proveído de 4 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia fijó el 25 de octubre de 2024 como fecha para la entrega del bien objeto de disputa. Mediante escritos de 17 de octubre de 2024, el demandado -hoy accionante-, solicitó: (i) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar suspender la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 49 # 48-42, con fundamento en que estaba en curso un proceso de pertenencia sobre dicho bien y, (ii) al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, que conocía de su demanda de pertenencia bajo el radicado 05101408900220240013100, que requiriera a la primera autoridad mencionada para que suspendiera el juicio reivindicatorio por prejudicialidad, precisamente porque estaba en trámite en su despacho el citado proceso de pertenencia sobre el bien a restituir.
autoridad mencionada para que suspendiera el juicio reivindicatorio por prejudicialidad, precisamente porque estaba en trámite en su despacho el citado proceso de pertenencia sobre el bien a restituir. Frente a la petición presentada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, a esta autoridad la negó por improcedente, mediante auto de 18 de octubre de 2024. Asimismo, requirió al demandante para que notificara a las demandadas, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. Por otra parte, en cuanto a la solicitud presentada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, dicho despacho la negó por proveído de 23 de octubre de 2024, al considerar que la misma ya había sido resuelta y se había emitido sentencia que se encontraba en firme. Además, indicó que: «el señor Mario de Jesús debió alegar como medio exceptivo o a través de demanda de reconvención su calidad de poseedor, lo cual no hizo, no siendo esta la oportunidad procesal para hacerlo». 4Radicación n.° 110411
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En sede de tutela, el actor señala que el Juzgado Primero Civil del Circuito vulneró sus derechos fundamentales en el proceso ordinario que se inició en su contra con radicado N.° 05101311300120220008900, al dictar los proveídos de (i) 25 de abril de 2023, que negó la nulidad por indebida notificación; (ii) 7 de septiembre de 2023 que confirmó el
dictar los proveídos de (i) 25 de abril de 2023, que negó la nulidad por indebida notificación; (ii) 7 de septiembre de 2023 que confirmó el anterior; (iii) 28 de noviembre de 2023, que accedió a la acción reivindicatoria; (iv) 25 de junio de 2024, que confirmó el mencionado en el numeral anterior y (v) 23 de octubre de 2024 que negó la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble por prejudicialidad. Por otra parte, en cuanto al proceso de pertenencia radicado 05101408900220240013100, cuestiona el auto de 18 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal se negó a enviar oficio al del circuito para suspender la diligencia de entrega del bien objeto de controversia. Por tanto, solicita dejar sin efecto los proveídos antes mencionados y, en su lugar, se ordene la suspensión del proceso reivindicatorio por prejudicialidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2024; se repartió el mismo día y, mediante decisión de 23 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la inadmitió para que el convocante aclarara cuáles eran las autoridades judiciales y las actuaciones concretas que censuraba. El 25 de octubre de 2024, el accionante subsanó la deficiencia advertida y la homóloga Civil, mediante auto de 1.° de noviembre de 2024, admitió la
octubre de 2024, el accionante subsanó la deficiencia advertida y la homóloga Civil, mediante auto de 1.° de noviembre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a las accionadas. Así mismo, dispuso la 5Radicación n.° 110411 SCLAJPT-12 V.00 vinculación de las partes e intervinientes en los procesos originarios de la presente queja constitucional. En cuanto a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio con radicado 05101311300120220008900, se recibió pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, autoridad que allegó link del expediente digital. Asimismo, de Martha Lucía Sanín Ramírez, quien se opuso a las pretensiones del amparo constitucional y afirmó que al tutelante se le garantizaron sus derechos fundamentales en el proceso judicial reivindicatorio de dominio. En lo correspondiente a las partes del proceso de pertenencia radicado n.° 05101408900220240013100, se recibió pronunciamiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, autoridad que describió las decisiones adoptadas en dicho juicio. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil el 14 de noviembre de 2024 negó la protección constitucional reclamada, al considerar que: (i) frente al auto que confirmó la negativa de nulidad por indebida notificación, en el proceso 05101311300120220008900, se
de noviembre de 2024 negó la protección constitucional reclamada, al considerar que: (i) frente al auto que confirmó la negativa de nulidad por indebida notificación, en el proceso 05101311300120220008900, se quebrantó el requisito de inmediatez, (ii) en cuanto al fallo proferido por el tribunal el 25 de junio de 2024, en el mismo consecutivo anterior, el mismo era razonable y (iii) frente a los autos por medio de los cuales los juzgados vinculados, en el marco de los procesos 05101311300120220008900 y 05101408900220240013100, negaron la solicitud suspender la diligencia de entrega en el juicio reivindicatorio afirmó que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en tanto el actor omitió presentar recurso de reposición frente a dichos proveídos. 6Radicación n.° 110411
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el gestor del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 7Radicación n.° 110411
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Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la
interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. De acuerdo con lo explicado, en el caso sub examine el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si en este caso se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar los proveídos censurados por el convocante. Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones, comenzando por los proveídos proferidos en el proceso reivindicatorio 05101311300120220008900, adelantado por Martha Lucía y Claudia Patricia Sanín Ramírez contra el hoy accionante: Auto de 7 septiembre de 2023 Se duele el actor de que el proveído que negó la nulidad de 25 de 8Radicación n.° 110411 SCLAJPT-12 V.00 abril de 2023 y el que la confirmó 7 de septiembre de 2023 vulneraron sus prerrogativas fundamentales, dado que su notificación del proceso reivindicatorio no se hizo en debida forma.
SCLAJPT-12 V.00 abril de 2023 y el que la confirmó 7 de septiembre de 2023 vulneraron sus prerrogativas fundamentales, dado que su notificación del proceso reivindicatorio no se hizo en debida forma. Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído que zanjó la controversia - 7 de septiembre de 2023 - y la data en la que interpuso la acción constitucional - 22 de octubre de 2024 - supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable. Aunado a ello, el convocante no acreditó ninguno de las causas que, excepcionalmente, dan lugar a la flexibilización de este requisito en los términos considerados por la Corte Constitucional en la sentencia previamente mencionada. Fallo de 25 de junio de 2024 En cuanto a los reparos frente a esta decisión, que confirmó la de 28 de noviembre de 2023, sea lo primero advertir que cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como primer problema jurídico establecer si era obligatorio vincular a Viviana Sanín Patiño, María del Pilar Sanín Patiño y Sofía Osorio Sanín,
recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como primer problema jurídico establecer si era obligatorio vincular a Viviana Sanín Patiño, María del Pilar Sanín Patiño y Sofía Osorio Sanín, en calidad de litisconsortes necesarias por activa en el proceso. 9Radicación n.° 110411
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Por otra parte, si existía «la precedencia de la posesión del demandado en comparación a la calenda del derecho de las accionantes». Con el fin de resolver el planteamiento inicial, trajo a colación lo establecido en la sentencia CSJ SC4888-2021 y el artículo 946 del Código Civil y afirmó que, por la naturaleza del proceso reivindicatorio, no existía litisconsorcio necesario entre Viviana, María del Pilar Sanín Patiño y Sofía Osorio Sanín con las demandantes; no obstante, sí le correspondía al promotor dirigir su acción contra todos los presuntos poseedores y, «cuando la cosa a reivindicar pertenece a varios en comunidad y ésta se encuentra en poder de un tercero, cualquiera de los comuneros podrá accionar para su recuperación en beneficio de la comunidad». Zanjado dicho aspecto, abordó el tema de la posesión alegada por el demandado; citó sentencias del órgano de cierre en materia civil y resaltó que: En época más reciente, esa misma corporación en sentencia del 29 de enero de 2015, radicado 2014-855-01, M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz [sic], dijo: “Con respecto a la forma en que los jueces han de decidir la confrontación entre el
2015, radicado 2014-855-01, M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz [sic], dijo: “Con respecto a la forma en que los jueces han de decidir la confrontación entre el dominio aducido por quien pretende la reivindicación y el demandado que aduce su posesión anterior, la Corte ha señalado que: (…) Como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que trata el artículo 762 del Código Civil, esa presunción para que triunfe el demandante, tiene que ser destruida por un título de dominio del demandante que sea anterior a la posesión del demandado. Y en ese mismo año, pero en providencia SC 10882 de 2015, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, se ratificó la postura de la Corte sobre el tema. Esto dijo: “(…) en coherencia con constante e invariable doctrina de la Corte, la reivindicación se enerva, entre otros eventos, cuando la posesión del interpelado es anterior al derecho de propiedad de la parte demandante, inclusive a la cadena de títulos aducida por ésta (…). A continuación, analizó las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las documentales, a partir de lo cual concluyó que los requisitos señalados por la jurisprudencia para enervar la acción 10Radicación n.° 110411 SCLAJPT-12 V.00 reivindicatoria no se configuraban en el asunto analizado, dado que el título de propiedad esgrimido por las demandantes era anterior a la fecha en que inició la posesión del demandado y sobre la cual no existía duda4 de agosto de 2022-. Por otra parte, revisó la contestación de la demanda y la cautela
título de propiedad esgrimido por las demandantes era anterior a la fecha en que inició la posesión del demandado y sobre la cual no existía duda4 de agosto de 2022-. Por otra parte, revisó la contestación de la demanda y la cautela inscrita en la anotación número 008 del certificado de tradición del predio, consistente en una «medida de protección de domicilio de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 82 de la Ley 1801 de julio 29 de 2016», en virtud de la cual Martha Lucía no podía violentar o procurar un ingreso forzado a la vivienda en la que residía el llamado a juicio. Sobre esta probanza, indicó que no era relevante ni tenía la virtud de quebrantar la prosperidad de las pretensiones, pues aquella decisión era de carácter administrativo y transitorio, de manera tal que sus efectos se prolongaban sólo hasta que se definiera el proceso judicial, como en efecto ocurrió. Por tal razón concluyó que se cumplieron los presupuestos sustanciales de la acción de reivindicación, sin que el encausado los desvirtuara y, en tal sentido, ordenó al demandado, hoy accionante, que restituyera el bien objeto de controversia. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión 11Radicación n.° 110411 SCLAJPT-12 V.00 que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse
pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión 11Radicación n.° 110411 SCLAJPT-12 V.00 que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Auto de 23 de octubre de 2024 Se reitera que el actor censura esta determinación, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, a través de la cual negó la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega por prejudicialidad. No obstante, analizado tal reparo, se advierte que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el actor desconoció el requisito de subsidiariedad aludido en líneas anteriores, en la medida en que no formuló recurso de reposición conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era aquel medio de impugnación el previsto justamente para discutir lo que hoy se censura. De lo dicho se colige que el actor decidió no emplear los
impugnación el previsto justamente para discutir lo que hoy se censura. De lo dicho se colige que el actor decidió no emplear los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 12Radicación n.° 110411
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por último, zanjado el estudio de las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio analizado, debe decirse que, en cuanto a al auto de 18 de octubre de 2024, proferido en el proceso de pertenencia con radicado 05101408900220240013100, vale decir que también se desatendió el carácter residual del mecanismo de resguardo, toda vez que, frente a dicha determinación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, el hoy accionante no presentó recurso alguno. Así las cosas, al haberse allegado a la misma conclusión que sustentó el proveído de primera instancia, este se confirmará en su
alguno. Así las cosas, al haberse allegado a la misma conclusión que sustentó el proveído de primera instancia, este se confirmará en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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