CSJ - STL17464-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17464-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17464-2024 Radicación n.° 110389 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO y ÉDGAR QUIROZ TOLEDO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. 18001-31-03002-2015-00442-01, objeto de censura.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presunta mente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 110389
SCLAJPT-12 V.00
De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que los promotores demandaron a Libia Ríos de Díaz, Geraldine Rojas Acevedo y Luis Gonzalo Toro González con el fin de que se declarara a su favor la prescripción
Libia Ríos de Díaz, Geraldine Rojas Acevedo y Luis Gonzalo Toro González con el fin de que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 420-54847. En consecuencia, se registrara la sentencia en el respectivo acto solemne. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia; autoridad que, en sentencia de 5 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones; oportunidad en la que señaló que los demandantes -hoy actoreseran poseedores materiales del predio en contienda, por el tiempo que exigía la ley. En desacuerdo, el extremo llamado a juicio apeló la anterior decisión y el Tribunal convocado, en providencia de 22 de septiembre de 2023, la revocó, al estimar que el extremo activo – hoy tutelante- «había escogido la legislación anterior que exigía 20 años de posesión para la prescripción extraordinaria». Posteriormente, en virtud de una acción de tutela anterior, se declaró la nulidad del trámite y el ad quem rehízo la sentencia de segundo grado el 13 de agosto de 2024, oportunidad en la cual nuevamente revocó lo definido por el a quo. En consecuencia, negó las pretensiones formuladas por los demandantes – aquí convocantesen el pleito civil identificado previamente.
definido por el a quo. En consecuencia, negó las pretensiones formuladas por los demandantes – aquí convocantesen el pleito civil identificado previamente. En sede de tutela, los accionantes censuraron la determinación mencionada en el párrafo anterior, al considerar que el Tribunal accionado profirió una nueva providencia de segunda instancia, «sin modificar ni 2Radicación n.° 110389 SCLAJPT-12 V.00 profundizar en el análisis de fondo de los alegatos presentados al momento de descorrer traslado del recurso de apelación, en el que se indicaron pormenores del proceso del estudio normativo [y de las] pruebas (…)». Añadieron que, tanto en la demanda como en las actuaciones posteriores, demostraron que ejercieron la posesión del inmueble sometido a pleito, por más de diez años, por tanto, la normativa aplicable era la Ley 791 de 2002; en ese orden, estimaron que el colegiado accionado incurrió en defectos sustantivo y fáctico al concluir que «[ellos] habían optado porque se declarara la prescripción de dominio, teniendo en cuenta el término de 20 años». En virtud de lo mencionado, pidieron la protección constitucional invocada y, como medida para su restablecimiento, solicitaron se deje sin efecto la providencia que la magistratura tutelada profirió el 13 de agosto de este año para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la
invocada y, como medida para su restablecimiento, solicitaron se deje sin efecto la providencia que la magistratura tutelada profirió el 13 de agosto de este año para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que se declare a su favor la prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre el predio sometido a litigio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 6 de noviembre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 8 siguiente, en el cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, una magistrada de la Sala Única del Colegiado accionado defendió la decisión cuestionada toda vez que, a su 3Radicación n.° 110389 SCLAJPT-12 V.00 juicio, esta «se profirió con especial sujeción de las probanzas arribadas al proceso y la normatividad legalmente aplicable». Añadió que la parte accionante pretendía revivir un proceso ya finiquitado y, en esa medida, estimó que las pretensiones formuladas en el escrito tuitivo no podían salir avante, por tanto, pidió que se negara el ruego impetrado. Por otro lado, la oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito objeto de censura y refirió que ese despacho no
ruego impetrado. Por otro lado, la oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito objeto de censura y refirió que ese despacho no incurrió en actuaciones contrarias a las prerrogativas constitucionales invocadas por los promotores; máxime que la censura transgresora se endilgó a las decisiones proferidas por su superior funcional. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió fallo de 15 de noviembre del año en curso, en el que negó el amparo perseguido al considerar que la «actuación judicial custionada no e[ra] producto de un subjetivo criterio que afect[ara] las prerrogativas fundamentales invocadas […]».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la parte convocante la impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos del escrito inaugural del amparo enfatizó que el a quo constitucional limitó su análisis a «una valoración superficial de los defectos alegados» y omitió «una evaluación adecuada de los mismos».
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 110389
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine , conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer, de un lado, si es viable invalidar, por esta senda tuitiva, la decisión ordinaria que
de la constitución. En el caso sub examine , conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer, de un lado, si es viable invalidar, por esta senda tuitiva, la decisión ordinaria que la magistratura tutelada profirió el 13 de agosto de 2024 en el proceso de pertenencia con radicado No. 2015-00442 para, en su lugar, ordenarle que emita una de reemplazo en la que declare a favor de los convocantes la prescripción adquisitiva del derecho de dominio sobre el predio sometido 5Radicación n.° 110389 SCLAJPT-12 V.00 a litigio y, de otro, si el a quo constitucional erró al concluir que esa decisión es razonable. Respecto del primer interrogante, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada - 13 de agosto de 2024y la formulación de esta queja -6 de noviembre posterior- ; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del ad quem no procedía recurso alguno. Por tanto, se abordará el estudio de la providencia de 13 de agosto de 2024, que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por los aquí promotores. En esa dirección, se advierte que el juez plural convocado, luego de resumir lo decidido en la providencia apelada y los argumentos del recurso de alzada, definió como problema jurídico si, a partir de las pruebas recaudadas, se cumplían los presupuestos fácticos y jurídicos para la
resumir lo decidido en la providencia apelada y los argumentos del recurso de alzada, definió como problema jurídico si, a partir de las pruebas recaudadas, se cumplían los presupuestos fácticos y jurídicos para la procedencia de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio reclamada por los demandantes -hoy accionantes-. Acto seguido, abordó ampliamente el estudio jurídico sobre la prescripción adquisitiva de dominio y, con base en el mismo, pasó al caso concreto. Al respecto, manifestó inicialmente que si bien los tutelantes afirmaron que habían ejercido actos posesorios «por más de veinte años», con fundamento en «la disposición anterior del artículo 2532 de Código Civil», lo cierto era que el análisis se circunscribía a determinar si se materializaba o no el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio conforme al término de posesión exigido en la Ley 791 de 2002; normativa que, en efecto, era la que 6Radicación n.° 110389 SCLAJPT-12 V.00 correspondía aplicar al caso concreto. Ello bajo el argumento que cuando se promovió la respectiva acción -julio de 2015ya había transcurrido más de 10 años de su promulgación para habilitar la pretensión formulada por el extremo demandante. De manera que, luego de hacer un relato de las declaraciones de parte y los testimonios recaudados en el plenario y confrontarlos con la conclusión a la que arribó el a quo, determinó que ninguno de estos daba
el extremo demandante. De manera que, luego de hacer un relato de las declaraciones de parte y los testimonios recaudados en el plenario y confrontarlos con la conclusión a la que arribó el a quo, determinó que ninguno de estos daba cuenta «de los actos inequívocos de posesión ejercidos por los demandantes por el [interregno] exigido por la norma escogida a fin de usucapir el bien». Bajo ese argumento y con apoyo en la jurisprudencia de la homóloga Civil, en especial en aquella que hace énfasis en la necesidad de probar sin ambigüedad alguna el inicio y circunstancia en que tuvo lugar la posesión perseguida, recordó: […] En este evento, si bien los actores fueron enfáticos en señalar que desde 1985 poseen el bien objeto de la litis, ello no fue demostrado de manera inequívoca, pues los testimonios recepcionados (sic), no dan claridad de la fecha desde la cual los señores Quiroz han ocupado el bien, pues la señora María Heriberta Calderón, indica que los conocía por cerca de 20 años, sin que esto per se indique que por ese tiempo ejercieran la posesión, la señora María Elena Chaguala, asevera que los conoce desde el 2016 cuando llegó a la junta de acción comunal, el señor Hugo Molina indica que los conoce desde el 2006, Luz Mayerly Osorio, desde el 2009, Mariela Cabrera desde el 2001, Abelardo Barrera desde 1994, Irene Peña desde 2006, tiempos en los cuales les consta que los actores ejercieron posesión. Así las cosas, retomó el estudio del material probatorio recaudado y
Abelardo Barrera desde 1994, Irene Peña desde 2006, tiempos en los cuales les consta que los actores ejercieron posesión. Así las cosas, retomó el estudio del material probatorio recaudado y señaló que, del mismo, especialmente de los testimonios rendidos, no se probó el término de posesión en forma ininterrumpida que exigía la normativa referida en párrafos anteriores para que prosperara la usucapión; aunado a que «de las pruebas obrantes en el expediente no dotan del 7Radicación n.° 110389 SCLAJPT-12 V.00 convencimiento suficiente, los actos posesorios por el término requerido para usucapir el bien pretendido». De ahí, concluyó que, por encontrarse incumplidos los presupuestos para predicar «verdaderos actos posesorios con ánimo de señor y dueño, desde la fecha que se indica en la demanda, esto es, desde 1986», pues no se demostró la fecha de iniciación de los actos posesorios, hasta la fecha de presentación de la demanda, no quedaba otro camino que revocar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por los impugnantes, los
asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por los impugnantes, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En consecuencia, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención 8Radicación n.° 110389 SCLAJPT-12 V.00 del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Por último, en cuanto al argumento traído en la impugnación, respecto de que el juez constitucional limitó su análisis a «una valoración superficial de los defectos alegados» y omitió «una evaluación adecuada de los mismos», tal reproche no tiene cabida en esta instancia,
respecto de que el juez constitucional limitó su análisis a «una valoración superficial de los defectos alegados» y omitió «una evaluación adecuada de los mismos», tal reproche no tiene cabida en esta instancia, en tanto dicho asunto quedó zanjado por las autoridades judiciales competentes en el trámite ordinario censurado; de ahí que, esta Sala coincide con el estudio del juez constitucional de primer grado en cuando consideró que la decisión cuestionada es razonable, por tanto, no se advierte que tal juzgador haya incurrido en los errores destacados en el escrito de impugnación. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 110389
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 110389
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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