CSJ - STL17465-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17465-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17465-2021 Radicación n.° 64760 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que SANDRA EDITH BERNAL DÍAZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las demás partes e intervinientes en el asunto judicial conocido con radicado «2017-00478». Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 64760
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Sandra Edith Bernal Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de lo anterior, relata que, al comenzar su vida laboral en el año 1987, se afilió al sistema de seguridad social en pensión con el entonces Instituto de los Seguros Sociales. Comenta que, en el mes de abril de 2008, «fue trasladada» al fondo privado de pensiones Porvenir Pensiones
de seguridad social en pensión con el entonces Instituto de los Seguros Sociales. Comenta que, en el mes de abril de 2008, «fue trasladada» al fondo privado de pensiones Porvenir Pensiones y Cesantías S.A., y que el asesor de la entidad «nunca revisó los derechos adquiridos con los cuales contaba» y aunado a esto, «le ofrecieron pensiones que jamás podrían cumplir». Refiere que, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones, encaminado a que se declarara la nulidad del traslado que realizó del régimen de prima media al de ahorro individual, y a su vez, que se le ordenara a la primera en mención, realizar la devolución de aportes junto con rendimientos e intereses con destino a Colpensiones. Afirma, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, accedió a las pretensiones incoadas en el escrito de demanda. 2Radicación n.° 64760
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Manifiesta, que las dos entidades demandadas apelaron la comentada determinación, por lo cual, a través de fallo de 1° de octubre de 2019, el Tribunal encausado, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en contra de estas. Argumenta, que la decisión adoptada por el ad quem, en el juicio ordinario laboral, es contraria a la línea
sentencia de primer grado, y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en contra de estas. Argumenta, que la decisión adoptada por el ad quem, en el juicio ordinario laboral, es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados, el estudio de los vicios del consentimiento y el régimen de transición, pues alega que la nulidad pretendida era procedente, toda vez que el fondo privado demandado omitió informarle sobre las desventajas que le acarreaba dicho traslado. Conforme lo anotado, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida el 1° de octubre de 2019, por el juez plural encausado, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión en la que se acate el precedente jurisprudencial y se confirme el fallo de primer grado. Mediante auto proferido el 14 de octubre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad, el magistrado ponente de la
fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad, el magistrado ponente de la decisión cuestionada, refirió que esta fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, razón por la cual solicitó desestimar la petición de amparo. Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la tutela, y para tal efecto indicó, que la sentencia que se censura se encuentra ejecutoriada, sin que se vislumbre ningún vicio, aunado a que la tutelante no cumplió con el requisito de la inmediatez. A su turno, la representante legal de Porvenir S.A., solicitó declarar la improcedencia del reclamo constitucional por desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela.
Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a compartir el vínculo del expediente digital. En sesión del pasado 27 de octubre del año que avanza, el proyecto presentado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán no fue aprobado por esta Sala, razón por la 4Radicación n.° 64760 SCLAJPT-11 V.00 que la ponencia de este asunto correspondió al magistrado que sigue en turno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
que sigue en turno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual, impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicación n.° 64760
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En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante está orientada a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, al
petición de la accionante está orientada a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en la que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la tutelante contra las administradoras de pensiones referidas en apartes anteriores, litigio que culminó con la decisión que resulta adversa a sus intereses. Como primera medida, es preciso indicar, que si bien la allí demandante no hizo uso del recurso de casación y a su vez, dejó transcurrir un término más que prudencial para acudir a este mecanismo, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo, por ausencia de los requisitos de procedibilidad, al no haber agotado en debida forma los trámites que debieron surtirse ante el juez natural, y al no hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, como en esta oportunidad, no se desconoce que en casos como el que ahora se analiza, esta Sala de manera reiterada ha flexibilizado los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la Corte no deja de lado que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, razón por la que, en aplicación al principio de igualdad, se tiene por superado este tópico. 6Radicación n.° 64760
pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, razón por la que, en aplicación al principio de igualdad, se tiene por superado este tópico. 6Radicación n.° 64760
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Pues bien, previo al análisis de los razonamientos esbozados por el ad quem, para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte, en los que se ha precisado que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados, una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes, para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próxima a pensionarse. De ahí que, sea importante traer a colación la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, proveído en que se hizo
o si está próxima a pensionarse. De ahí que, sea importante traer a colación la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, proveído en que se hizo un análisis exhaustivo respecto de la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales en lo atinente a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: 7Radicación n.° 64760 SCLAJPT-11 V.00 (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir, al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que: «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que, dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades,
el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte . De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995,
recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo 8Radicación n.° 64760 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que: «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que:
cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que: «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayado fuera de texto). 9Radicación n.° 64760
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la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayado fuera de texto). 9Radicación n.° 64760
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Finalmente, en lo que corresponde al cuarto ítem, respecto de que sólo es procedente la ineficacia del traslado cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que: «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: «De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto». Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la sentencia de 1° de octubre de 2019, se evidencia que el Tribunal convocado para negar las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, comenzó por indicar que, la demandante nació el 31 de mayo de 1965 y que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «tenía escasos 28 años de edad y no acreditaba quince años de servicios cotizados, pues 10Radicación n.° 64760 SCLAJPT-11 V.00 solo tenía 472,24 semanas cotizadas al ISS» y que estos hechos se «no la hacen beneficiaria del régimen de transición». En esa misma línea, señaló que, para la época del traslado, esto es, el 8 de abril de 2008, la reclamante: «[N]o tenía ni podía llegar o tener por no acreditar lo edad ni tiempo de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, una expectativa pensional cercana para acceder a la prestación bajo la norma del régimen de transición que en los términos de la Ley 100 de 1993
de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, una expectativa pensional cercana para acceder a la prestación bajo la norma del régimen de transición que en los términos de la Ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficioso, pues para esa fecha le faltarían 28 años aproximadamente paro pensionarse, lo que quiere decir entonces que la demandante no estaba siquiera cerca de consolidar el derecho pensional». Aunado a esto, refirió que, para la data del traslado, no existía ni siquiera un «riesgo objetivo consolidado cuantificable» que tuviera que indicársele a la actora, y por esto consideró, que la información suministrada se realizó bajo los presupuestos de los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993. A continuación, expuso que la accionante también contó con la oportunidad de retornar al régimen de prima media, claro está, dentro de los términos permitidos. Por otro lado, anotó que era deber de la demandante demostrar que la AFP la hizo incurrir en un error de hecho y que revisados los documentos que integran el expediente, no se advierte que la demandada haya ejercido alguna clase de presión ni de constreñimiento. 11Radicación n.° 64760
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Luego, en cuanto al deber de información, lo estimó acreditado, pues en el interrogatorio de parte se demostró que la actora firmó un formulario de traslado de manera libre y voluntaria después de recibir «una charla» en la que le informaron que sus aportes tendían un rendimiento financiero.
que la actora firmó un formulario de traslado de manera libre y voluntaria después de recibir «una charla» en la que le informaron que sus aportes tendían un rendimiento financiero. En ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». (Sentencia T-102 de 2014). Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, principalmente, porque la accionante no estaba amparada en el régimen de transición ni tenía una expectativa legitima de la prestación y motivar de manera insuficiente las razones por las cuales consideró acreditado el cumplimiento del deber de información, ya que no entiende la Sala, cual fue el silogismo realizado por el Tribunal, al concluir que por declararse en el interrogatorio de parte que podía lograr rendimientos, esto signifique la acreditación de 12Radicación n.° 64760
la Sala, cual fue el silogismo realizado por el Tribunal, al concluir que por declararse en el interrogatorio de parte que podía lograr rendimientos, esto signifique la acreditación de 12Radicación n.° 64760 SCLAJPT-11 V.00 una información clara, relativa a las ventajas y desventajas entre uno y otro régimen. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 1° de octubre de 2019, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de SANDRA EDITH BERNAL
DÍAZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 1° de
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PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de SANDRA EDITH BERNAL
DÍAZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 1° de octubre de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 14Radicación n.° 64760
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 64760 Sandra Edith Bernal Díaz Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró a la afiliada oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible, creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por la afiliada de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ de los 16Radicación n.° 64760
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normativase ejerció por la afiliada de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ de los 16Radicación n.° 64760 SCLAJPT-11 V.00 requisitos de casación e inmediatez como presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘ relativización’ de estos presupuestos no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad de la accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades
inactividad de la accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos. Igual examen se requiera para flexibilizar el requisito de la inmediatez, dado que con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, se debe valorar si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera 17Radicación n.° 64760 SCLAJPT-11 V.00 razonable la inactividad de la accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad de la accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó la presunta afectación de sus derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de
las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado 18