CSJ - STL17465-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17465-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17465-2024 Radicación n.° 110351 Acta 46
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DAIVETT MARINA SOLANO ACUÑA interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que la recurrente promovió
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «contradicción y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora promovió proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de laRadicación n.° 110351 SCLAJPT-12 V.00 sociedad patrimonial por causa de muerte, contra Yomaira María Navarro Morales, Mauricio José y Berenice Rodríguez Navarro, Deivid Jesús Rodríguez Solano y herederos indeterminados de Aristóbulo Rodríguez Ávila. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo del
Morales, Mauricio José y Berenice Rodríguez Navarro, Deivid Jesús Rodríguez Solano y herederos indeterminados de Aristóbulo Rodríguez Ávila. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo del Circuito de Familia de Barranquilla, bajo el radicado 08001311000820220045100; autoridad que, en sentencia de 14 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones de mérito de FALTA DE
LEGITIMACI[Ó]N EN LA CAUSA y DESCONOCIMIENTO DE
DOCUMENTO QUE ACREDITA PERMANENCIA EN ESTADO DE
ENFERMEDAD.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL TERCERO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores DAIVET MARINA SOLANO ACUÑA y ARIST[Ó]BULO RODR[Í]GUEZ [Á]VILA, desde el 18 de febrero de 1995 hasta el 17 de mayo de 2021.
CUARTO: No acceder a declarar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
QUINTO: Sin condena en costas.
Inconforme, la demandante -hoy promotorainterpuso recurso de apelación contra esa decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 14 de mayo de 2024, confirmó los numerales segundo y cuarto del fallo censurado.
apelación contra esa decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 14 de mayo de 2024, confirmó los numerales segundo y cuarto del fallo censurado. La promotora acudió a la presente tutela porque considera que el Tribunal convocado incurrió en «vía de hecho» por «irregularidades o defectos procesales f[á]ctico o sustanciales», al valorar las pruebas 2Radicación n.° 110351 SCLAJPT-12 V.00 obrantes en el plenario, las cuales, en su sentir, daban cuenta que la demanda sí fue formulada «dentro del año de fallecimiento de cujus», sin embargo, al juzgado al que fue inicialmente repartida no le impartió pronto trámite y «hubo que esperar más de cinco meses para que a la postre no se pudiera admitir la demanda la que al no poderse subsanar en tan corto tiempo se retiró para volverla a presentar con la documentación e información completa», por tanto, con la presentación de esa demanda se interrumpió el término prescriptivo. Aunado a ello, resaltó lo establecido en sentencia CSJ STC74742018, sobre la prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y requirió que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de mayo de 2024. En su lugar, se ordene al Colegiado dictar un proveído de
restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de mayo de 2024. En su lugar, se ordene al Colegiado dictar un proveído de reemplazo en el que se acceda a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 1 de noviembre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
3Radicación n.° 110351
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Durante del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo del Circuito de familia de la misma ciudad remitieron copia digital del expediente objeto de controversia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, 4Radicación n.° 110351 SCLAJPT-12 V.00 entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de dicha sentencia, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales y enlistar las pruebas recaudadas, determinó que como problema jurídico estudiar «el único reparo planteado por la parte apelante, [el] cual se refiere 5Radicación n.° 110351
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pruebas recaudadas, determinó que como problema jurídico estudiar «el único reparo planteado por la parte apelante, [el] cual se refiere 5Radicación n.° 110351 SCLAJPT-12 V.00 únicamente a la prescripción y caducidad de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial». Claro lo anterior, se refirió a la Ley 54 de 1990 con las modificaciones efectuadas por las Leyes 979 de 2005 y 1060 de 2006 y afirmó que dichas disposiciones regulan el marco normativo de quienes deciden conformar una familia, al margen de las formalidades civiles o religiosas en que se fundamenten para ello. Acto seguido, resaltó que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 establece que el término de prescripción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros(as) permanentes es de un (1) año y únicamente se interrumpe con la presentación de la demanda. Así las cosas, resaltó que para que opere el fenómeno de la interrupción de la prescripción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con la presentación de la demanda, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, que «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando se notifique al demandado dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la demanda al demandante». En ese orden, afirmó que el cumplimiento de los plazos prescriptivos
siempre y cuando se notifique al demandado dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la demanda al demandante». En ese orden, afirmó que el cumplimiento de los plazos prescriptivos es fundamental para el correcto funcionamiento del sistema judicial y para la protección de los derechos de las partes. En línea con lo expuesto, aseveró que, a diferencia de lo afirmado por la demandante, el artículo 8 de la Ley 797 de 2022 puede aplicarse 6Radicación n.° 110351 SCLAJPT-12 V.00 frente a las acciones ejecutivas y ordinarias, más no a las acciones de disolución y liquidación de sociedad patrimonial. A continuación, abordó el caso concreto y advirtió que, si bien se presentó una primera demanda, la misma se inadmitió y luego, se rechazó por falta de subsanación. Dicho esto, expresó que, frente a la segunda demanda presentada, lo cierto es que se radicó con posterioridad al plazo consagrado por la norma descrita, ya que, para el momento que se allegó -10 de octubre de 2022-, ya había transcurrido más de un año desde el fallecimiento del señor Rodríguez Ávila, lo que implica que había operado la prescripción de la acción. En virtud de lo anterior, confirmó la sentencia apelada. Así las cosas, al analizar la decisión censurada que zanjó el asunto, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y
normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo. De esta manera, al descartarse en el proveído censurado un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 7Radicación n.° 110351 SCLAJPT-12 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el juzgador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 110351
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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