CSJ - STL17467-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17467-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17467-2021 Radicación n.° 95807 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ANA BELÉN GÓMEZ DE SANABRIA , contra la decisión del 3 de noviembre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La gestora del amparo acudió a la vía preferente con el objeto de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.Radicación n.° 95807
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Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes:
1. Que la señora Ana Belén Gómez de Sanabria promovió demanda de pertenencia en contra de Martha Sonia Morris Gómez, Luis Miguel, Luisa Fernanda y Mónica Gómez, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio,
el inmueble ubicado en la calle 64D n° 111B – 19 de Bogotá.
2. Que dicho trámite correspondió por reparto al
que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la calle 64D n° 111B – 19 de Bogotá.
2. Que dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el cual, luego de surtir el trámite de rigor, el 9 de febrero de 2021 accedió a las pretensiones deprecadas
3. Que tal determinación fue revocada, el 26 de julio de 2021 por el Tribunal accionado, al considerar que el extremo demandante no probó la calidad de poseedor durante el tiempo alegado, por lo que no cumplía los presupuestos para acceder a la acción reclamada
4. Que se solicitó adición y aclaración del fallo por la parte vencida, siendo denegada el 19 de agosto de esta anualidad; y, que el 30 de septiembre siguiente, se negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
5. Que el Tribunal en su proveído trasgredió sus prerrogativas constitucionales, porque se valoró de manera indebida las probanzas allegadas al plenario, las que a su vez daban cuenta de su «ánimo de señora
2Radicación n.° 95807 SCLAJPT-12 V.00 y dueña sobre el bien inmueble a lo largo de 30 años», especialmente las documentales tales como los recibos de pago de impuestos prediales de los años 2006 a 2016 que aportó al proceso.
6. Que el fallo censurado es incongruente, habida cuenta de que la apelante Martha Sonia Morris no fundamentó la alzada « a la mutación de la mera
6. Que el fallo censurado es incongruente, habida cuenta de que la apelante Martha Sonia Morris no fundamentó la alzada « a la mutación de la mera tenencia a la posesión, es más, no hizo ningún argumento convincente que mereciera un estudio concreto por parte del Tribunal, ya que… se limitó a atacar las supuestas tácticas de [su] abogado, pero no atacó lo más importante, que son las circunstancias fácticas y jurídicas de [su] posesión sobre el bien inmueble».
7. Que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (CSJ SC37932021 y CSJ SC3271-2020), donde en casos similares «la prescripción adquisitiva de dominio quedaba demostrada con los medios de prueba que se agregaron en todo el plenario del expediente judicial del proceso».
8. Que revisado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, los recurrentes no dieron cabal cumplimiento a la sustentación de la alzada ordenada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues allí no aparece registro que dicha argumentación se hubiese allegado luego del rechazo extemporáneo de la petición de pruebas.
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9. Que, los demandados en pertenencia, quienes son sus hijos, tramitaron un proceso divisorio «sin importarle las consecuencias que su propia madre
biológica quede en la calle, sin un hogar».
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9. Que, los demandados en pertenencia, quienes son sus hijos, tramitaron un proceso divisorio «sin importarle las consecuencias que su propia madre
biológica quede en la calle, sin un hogar».
10. Que la sentencia criticada vulnera sus prerrogativas a una vida diga y a vivienda, pues tendrá que desalojar el inmueble, además, no se tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección, toda vez que cuenta con 81 años de edad.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se DECLARE que la sentencia del 26 de julio de 2021, expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil está viciada de causales genéricas y específicas de procedibilidad, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, violación directa de la constitución) Que se DECLARE nula la sentencia del 26 de julio de 2021, expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil. Que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil EXPEDIR SENTENCIA en donde RECONOZCA a mi favor la prescripción extraordinaria de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la calle 64D No. 111B-19 Barrio Villa Gladys de la ciudad de Bogotá D.C., tal como lo declaró en primera instancia el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ […] (Mayúsculas dentro del texto)
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
tal como lo declaró en primera instancia el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ […] (Mayúsculas dentro del texto) II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y a las partes y terceros interesados en 4Radicación n.° 95807 SCLAJPT-12 V.00 el proceso de pertenencia promovido por la accionante contra Martha Morris Gómez y otros, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá aseveró que los argumentos que la accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develaban que la actuación de esa corporación hubiese sido contraria a la ley, por el contrario los mismos “obedecen solo al interés particular de la querellante en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través de la providencia de 26 de julio de 2021 ”, por lo que solicitó se niegue la petición de amparo. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que en esa sede judicial cursa el proceso divisorio 110014003100520150079900 de Martha Sonia Morris Gómez contra Ana Belén Gómez de Sanabria y otros, dentro del cual, mediante auto del 18 de julio de 2016, se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble con
Morris Gómez contra Ana Belén Gómez de Sanabria y otros, dentro del cual, mediante auto del 18 de julio de 2016, se decretó la venta en pública subasta del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1412304; que se tramitó incidente de secuestro, resuelto el 25 de enero de 2019 en forma desfavorable a la incidentante, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por su parte, quien manifestó ser el apoderado judicial de Luisa Fernanda Gómez, solicitó que dentro del proceso de revocatoria que formuló el tribunal accionado dentro de la tutela de la referencia no se han violado los derechos fundamentales aludidos por la accionante. 5Radicación n.° 95807
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Los demás no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2021 negó el resguardo implorado al considerar que el Tribunal criticado, en la providencia del 26 de julio de 2021, que revocó la que dictó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 9 de febrero anterior, previamente analizó los reparos formulados Luisa Fernanda Gómez y Martha Sonia Morris Gómez, a través de sus apoderados judiciales, frente a la sentencia recurrida, lo que le permitió concluir que resultaba inviable la pretensión de pertenencia que formuló la tutelante. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente
apoderados judiciales, frente a la sentencia recurrida, lo que le permitió concluir que resultaba inviable la pretensión de pertenencia que formuló la tutelante. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente y la falta de sustentación de la alzada de las recurrentes, precisó que, los precedentes invocados por la actora presentaban supuestos fácticos diferentes a los planteados en el juicio debatido, sumado a que, lo relativo a la valoración probatoria, el análisis debía aplicarse a cada caso concreto y lo allí demostrado. Y, que contrario a lo afirmado por la quejosa, las recurrentes presentaron la sustentación de la alzada debidamente, pues el remedio vertical se admitió el 15 de abril de 2021, momento en el que el colegiado corrió traslado para sustentar la apelación, decisión notificada por estado del día 16 del mismo mes y año; que los días 21 y 22 de abril siguiente, los mandatarios de las recurrentes, en escritos 6Radicación n.° 95807 SCLAJPT-12 V.00 separados, presentaron la sustentación de la alzada, escritos de los que se le corrió traslado a la promotora el día 28 del mismo mes y año.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el libelo tutelar, y reafirmando sus pretensiones iniciales. Además dijo que: […] En el caso particular, la acción de tutela si está llamada a prosperar debido a que la sentencia del Tribunal Superior de
tutelar, y reafirmando sus pretensiones iniciales. Además dijo que: […] En el caso particular, la acción de tutela si está llamada a prosperar debido a que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil incurre en las llamadas causales para interponer acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que cumple con las causales genéricas y con las causales específicas de procedibilidad. […] El caso concreto tiene relevancia constitucional ya que se están vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la vida digna, eta., en la medida que existe incongruencia judicial entre lo solicitado y argumentado en el escrito de apelación y lo realmente fundamentado en la decisión final de segunda instancia. Asimismo, se vulneran los derechos líneos arriba mencionados, puesto que se omite valorar unas pruebas debidamente allegadas al proceso que demostraban mi calidad de verdadera poseedora y propietaria del bien. Por último, se vulnera mi derecho a una vida digna, puesto que el seguir adelante con la ejecución del proceso divisorio, desconoce de manera tajante mi condición de adulto mayor que no cuenta con una pensión estable y que solamente depende de su vivienda para satisfacer sus derechos mínimos. […] Se configura defecto material por o sustantivo, toda vez que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado por la parte demandada, obviando los requisitos estatuidos en el Decreto 806 de 2020 (…) 7Radicación n.° 95807
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De lo anterior se resalta que el mismo Tribunal, en auto de fecha 13 de mayo de 2021, resolvió declarar desfavorable el memorial
de 2020 (…) 7Radicación n.° 95807
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De lo anterior se resalta que el mismo Tribunal, en auto de fecha 13 de mayo de 2021, resolvió declarar desfavorable el memorial denominado “MARGARITA ROSA CUADRADO QUINTERO solicita Pruebas” radicado el 30 de abril de 2021, razón por la cual, el recurso no fue sustentado en debida forma. Se present[ó] defecto fáctico en el asunto concreto debido a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil de Bogotá no examinó detenidamente las declaraciones de parte y terceros, no estudió los medios probatorios documentales allegados al proceso, los cuales llevan al convencimiento más allá de la duda, de mi rol como poseedora del bien inmueble, configurando un defecto fáctico de dimensión negativa.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas 8Radicación n.° 95807 SCLAJPT-12 V.00 legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida 26 de julio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dado que, a su juicio, en dicho proveído se evidencia que el tribunal desconoció sus prerrogativas fundamentales por cuanto no analizó en debida forma la prueba recaudada que demostraba que adquirió el bien objeto de litigio por prescripción extraordinaria de dominio pleno y absoluto del bien objeto de litigio. Bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña a la promotora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de
resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de pertenencia incoado por la señora Ana Belén Gómez de Sanabria contra Luis Miguel Gómez, Luisa Fernanda Gómez, Mónica Gómez y Martha Sonia Morris Gómez y otros, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.
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Al efecto se precisa que, una vez se emitió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de esta anualidad, las demandadas Luisa Fernanda Gómez y Martha Sonia Morris Gómez impetraron recurso de apelación a través de sus procuradores judiciales, circunscribiendo los recursos de alzada en los siguientes términos: i) Aseguró que la señora Luisa Fernanda siempre ha tenido la posesión del inmueble, al punto que fue quien atendió la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso divisorio en el cual es objeto el inmueble objeto de usucapión y donde también es demandada; aseguró que no se instaló la valla y que en el asunto operó la pérdida automática de la competencia aun
el cual es objeto el inmueble objeto de usucapión y donde también es demandada; aseguró que no se instaló la valla y que en el asunto operó la pérdida automática de la competencia aun antes que el actual titular del juzgado se posesionara en el cargo. Agregó que no se tuvo en cuenta que existe un “pleito pendiente” con ocasión al proceso divisorio que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, porque sin esperar que llegara tal prueba, el juez de conocimiento profirió sentencia. ii) Expresó que no se dan los presupuestos para que se declare la pertenencia ante la existencia del proceso divisorio que promovió su representada en contra de los comuneros y de la aquí demandante en su calidad de “dueña”, donde además que la diligencia de secuestro no la atendió la última, ya cuenta con orden de remate conforme se advierte de la copia digital que aportó de ese proceso; aseguró que su defendida fue emplazada a pesar que la demandante conoce su dirección de notificación y que el presente asunto sólo se promovió para desconocer los derechos que le asisten a su defendida, pues el apoderado que aquí representa al extremo demandante, en el divisorio funge como abogado defensor. Finalmente, afirmó que los testigos de la parte demandante se encuentran viciados de nulidad, en la medida que el del señor Alirio de Jesús se incluyó al momento en que se subsanó la demanda y, respecto del señor Oswaldo precisó que éste es el yerno de la demandante y, por ende, no se debe tener en cuenta. En consideración a lo anterior, se procedió a consultar
Alirio de Jesús se incluyó al momento en que se subsanó la demanda y, respecto del señor Oswaldo precisó que éste es el yerno de la demandante y, por ende, no se debe tener en cuenta. En consideración a lo anterior, se procedió a consultar el sistema de consulta siglo XXI, encontrando que el 15 de abril de 2021 fue admitido el recurso de apelación y se 10Radicación n.° 95807 SCLAJPT-12 V.00 concedió el término respectivo para sustentarlo, procediendo de conformidad los apoderados recurrentes, negándose el 13 de mayo siguiente, la solicitud de pruebas elevada por uno de los abogados apelantes, sin que ello significara la desestimación del recurso impetrado contra la sentencia primigenia por falta de sustentación del mismo, como parece haberlo entendido la aquí accionante. Precisado lo anterior, se procede por parte de esta Sala al análisis de la decisión objeto de censura, encontrando que el Tribunal, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del proceso, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la señora Gómez de Sanabria ostentaba la condición de poseedora, conforme lo prescribe el artículo 762 del Código Civil y, en caso afirmativo, si la misma se extendió por el periodo que establece la ley para la consolidación de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, precisando que, debía constatarse sí se probaron los actos de señorío que dijo haber ejercido. En esa dirección, analizada la situación particular, advirtió que no eran atendibles los argumentos esgrimidos
de dominio, precisando que, debía constatarse sí se probaron los actos de señorío que dijo haber ejercido. En esa dirección, analizada la situación particular, advirtió que no eran atendibles los argumentos esgrimidos por la aquí accionante en dicho proceso, toda vez que, conforme a la prueba recaudada, puntualmente, la visualizada en la anotación n.° 4 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien objeto de litigio, « se inscribió la escritura pública n° 1665 del 25 de marzo de 1998 contentiva del acto de compraventa del señor Alirio de Jesús Gómez Galindo a los señores Luisa Fernanda Gómez, 11Radicación n.° 95807
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Mónica Gómez, Luis Miguel Gómez y Martha Sonia Gómez Morris, de lo que se infiere que hasta ese momento, la aquí demandante continuó en el inmueble en calidad de tenedora, máxime si considera que los propietarios del inmueble, conforme se manifestó, también viven o vivieron en el inmueble, así como lo reconoció la misma demandante al responder una de las preguntas que en el interrogatorio se le formuló: “en el momento vive mi hija Mónica Gómez, fuera de los inquilinos” y que, “Luis Miguel estuvo hasta que él se casó, cuando se casó, cuando se casó, pues ya hace seis años que se casó, salió de la casa». Y a tal conclusión llegó, del análisis de las situaciones
los inquilinos” y que, “Luis Miguel estuvo hasta que él se casó, cuando se casó, cuando se casó, pues ya hace seis años que se casó, salió de la casa». Y a tal conclusión llegó, del análisis de las situaciones fácticas acaecidas en el asunto pues, advirtió que en los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, no alegó que eventualmente su calidad de tenedora, como promitente vendedora mutó a la de poseedora, y de la prueba testimonial no era factible inferir tal situación, pues, por el contrario, se pudo colegir, contrario a lo considerado por el a quo, que la señora Ana Belén Gómez, siempre reconoció el dominio ajeno en cabeza de sus 4 hijos, quienes realmente son los titulares del derecho de dominio. Luego, dio paso al asunto relativo al proceso de divisorio que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, indicando que “aun cuando no fue posible arrimar al proceso la prueba relativa al expediente que contiene el proceso divisorio, no es menos cierto que de las documentales se 12Radicación n.° 95807 SCLAJPT-12 V.00 evidencia su existencia y demuestra que la posesión tampoco ha sido pacífica, en especial, del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de usucapión “en razón a que de la lectura de la anotación Nº5 se advierte que: “Fecha: 05-05-2016 Radicación: 2016-36395 VALOR ACTO: $ Documento: OFICIO 905 del 26-04-2016 JUZGADO 005 CIVIL DE
CIRCUITO…
“Fecha: 05-05-2016 Radicación: 2016-36395 VALOR ACTO: $ Documento: OFICIO 905 del 26-04-2016 JUZGADO 005 CIVIL DE
CIRCUITO…
ESPECIFICACIÓN: 0415 DEMANDA EN PROCESO DIVISORIO
PROCESO REF.20150079900 (MEDIDA CAUTELAR)
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO…
DE: MORRIS GOMEZ MARTHA SONIA
A: GÓMEZ LUISA FERNANDA
A: GÓMEZ MÓNICA
A: GOMEZ DE SANABRIA ANA BELEN A: GOMEZ LUIS MIGUEL” De tales aspectos, insistió el juez colegiado que como en el proceso no se evidenció la mutación de la calidad de tenedora de la señora Gómez de Sanabria en poseedora, consecuencia lógica era que sus pretensiones no podían encontrar acogida, contrario a lo concluido por el fallador de primera instancia, explicando a renglón seguido que “por virtud de la revocatoria que se anuncia, se torna innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes razones de inconformidad ventiladas, en atención a que con la determinación que aquí se adopta resulta inane cualquier referencia al estado actual en que se encuentre el proceso divisorio que cursa sobre el inmueble en disputa ”, revocando en esos términos el pronunciamiento objeto de censura. 13Radicación n.° 95807
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Ante el anterior escenario es inequívoco para esta Sala de la Corte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
en esos términos el pronunciamiento objeto de censura. 13Radicación n.° 95807
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Ante el anterior escenario es inequívoco para esta Sala de la Corte que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en los errores evidentes que la promotora señaló en el escrito inaugural, dado que basó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa y el haz probatorio recaudado. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 14Radicación n.° 95807
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 15Radicación n.° 95807
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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