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CSJ - STL17467-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17467-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL17467-2024 Radicado n.° 110341 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LUZ MARINA MEDINA TOVAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en la causa objeto de censura.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 110341

SCLAJPT-11 V.00

De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora promovió demanda de pertenencia contra los herederos de María Teresa Perdomo Manrique y personas indeterminadas, con la finalidad de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de

promovió demanda de pertenencia contra los herederos de María Teresa Perdomo Manrique y personas indeterminadas, con la finalidad de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1144484. En consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble y la inscripción de la sentencia en el respectivo acto solemne. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá; autoridad que, en audiencia de 12 de agosto de 2024, dictó sentencia en la que negó las pretensiones incoadas. En desacuerdo, ese mismo día de la diligencia la demandante – hoy promotoraapeló la anterior decisión y, el 15 posterior, radicó escrito por medio del cual presentó ante el a quo los motivos de inconformidad. Cumplido lo cual, el juez de conocimiento concedió el remedio vertical mediante proveído de 17 de septiembre de 2024 y la Sala Civil del Tribunal tutelado lo admitió en auto de esa misma fecha. No obstante, ante la falta de sustentación del recurso dentro del plazo concedido, el ad quem lo declaró desierto en auto de 4 de octubre de 2024. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 15 siguiente. En sede de tutela, la promotora afirmó que, en su sentir, el colegiado convocado incurrió en «vía de hecho», dado que, si bien en la plataforma 2Radicado n.° 110341 SCLAJPT-11 V.00 de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidenciaba la respectiva

convocado incurrió en «vía de hecho», dado que, si bien en la plataforma 2Radicado n.° 110341 SCLAJPT-11 V.00 de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidenciaba la respectiva actuación del Tribunal, de 4 de octubre de 2024, lo cierto era que no se cargó el auto. En línea con lo anterior, acotó que conoció la citada providencia que declaró desierta la alzada solo cuando el expediente se «devolvió al juzgado [de] origen y ellos subieron auto informando que el Honorable

DESPACHO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ D.C, había resuelto declarar desierta la apelación» ; circunstancia que, en su sentir, se erigió en causal de «irregularidad» por indebida notificación y dio lugar, justamente, a que no pudiera sustentar oportunamente la alzada. Con fundamento en lo antedicho, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se infiere que pide declarar la nulidad del auto de 4 de octubre de 2024 para, en su lugar, ordenar a la magistratura convocada impartir nuevamente el trámite al mecanismo de alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 31 de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su

La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 31 de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional para los mismos fines. Durante el término correspondiente, una magistrada del Tribunal accionado mencionó que el auto que declaró desierta la alzada fue 3Radicado n.° 110341 SCLAJPT-11 V.00 debidamente motivado. A su vez, resaltó que la convocante no formuló recurso alguno contra el mismo, por lo que, ejecutoriado, devolvió las diligencias al juzgado de origen, mediante auto de 15 de octubre del año en curso. Por su lado, la Jueza Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas bajo su competencia al interior del trámite objeto de censura. En apoyo, allegó el enlace digital para acceder al expediente contentivo del proceso No. 201300518. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 14 de noviembre de 2024, declaró improcedente la protección constitucional rogada, al considerar que la parte solicitante incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no formuló recurso de reposición contra la decisión atacada por esta vía tuitiva.

improcedente la protección constitucional rogada, al considerar que la parte solicitante incumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no formuló recurso de reposición contra la decisión atacada por esta vía tuitiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

4Radicado n.° 110341

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De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural; de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó:

el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óG precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la pretensión de la promotora del resguardo se circunscribe a invalidar, por esta senda, el proveído que el Colegiado accionado dictó el 4 de octubre de 2024 en la causa objeto de censura, mediante el cual dicha autoridad judicial declaró desierto el mecanismo de alzada que formuló contra la sentencia de primer grado, pues, a su juicio, no se le notificó en debida forma el mismo y, en 5Radicado n.° 110341 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, no pudo sustentar dentro de la oportunidad concedida su recurso de apelación. De manera que, frente a dicho reproche, esta Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia en cuanto a que el mismo es improcedente, en tanto la parte actora incumplió con el requisito de

recurso de apelación. De manera que, frente a dicho reproche, esta Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia en cuanto a que el mismo es improcedente, en tanto la parte actora incumplió con el requisito de subsidiariedad, pero porque la inconformidad aquí planteada debió manifestarla ante la autoridad competente e invocar allí, si era el caso, la nulidad del trámite reprochado con fundamento en las causales que el artículo 133 del Código General del Proceso establece para tales efectos, por cuanto era ese el escenario idóneo para alegar las irregularidades en la notificación que ahora plantea por esta vía y no emplear este medio excepcional para omitir tales mecanismos.

Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la actora tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

6Radicado n.° 110341

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

6Radicado n.° 110341

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, aunque por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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