CSJ - STL17468-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17468-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17468-2024 Radicación n.° 110323 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR RICARDO MATURANA CASTILLO contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 68001311000820220051700.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró proceso verbal deRadicación n.° 110323 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento de hijo de crianza contra los herederos determinados de Aracely Delgado -Hernando, Céfora, Constantino y Nubia Castillo Quintero, Luz Milena Castillo Hernández, Yazmín Liliana, Mauricio, Diana Milena y Olga Lucía Castillo León-, así como contra los indeterminados, en aras de que se le reconociera tal calidad respecto de la causante.
Milena Castillo Hernández, Yazmín Liliana, Mauricio, Diana Milena y Olga Lucía Castillo León-, así como contra los indeterminados, en aras de que se le reconociera tal calidad respecto de la causante. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la calidad que dice pretender en la demanda y falta de los presupuestos legales y jurisprudenciales para la prosperidad de las pretensiones - carencia de objeto de la demanda - buena fe y falta de título y causa» propuestas por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones invocadas por el actor. El demandante -hoy accionanteinterpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado de conocimiento en efecto suspensivo y, el 20 de mayo siguiente, planteó sus motivos de inconformidad en esa sede judicial. Mediante auto de 27 de mayo de 2024, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el recurso de apelación y corrió traslado por el término de cinco (5) días para sustentarlo, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, a través de proveído de 19 junio de 2024 corrió traslado a la parte no recurrente «de los reparos» formulados ante el juzgado de primera instancia al estimar que «se señalaron las razones por las cuales disentía del fallo impugnado».
traslado a la parte no recurrente «de los reparos» formulados ante el juzgado de primera instancia al estimar que «se señalaron las razones por las cuales disentía del fallo impugnado». No obstante lo anterior, mediante proveído de 2 de septiembre de 2024 dejó sin efectos la decisión anterior -19 de junio de 2024y declaró 2Radicación n.° 110323 SCLAJPT-12 V.00 desierta la alzada, con fundamento en que el apelante no la sustentó en el término otorgado en auto de 27 de mayo de 2024. Inconforme con la decisión referida, el accionante instauró la presente petición de salvaguarda constitucional, por considerar que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales en «vía de hecho», pues pasó por alto que presentó sus motivos de inconformidad ante el juez primario, lo cual era suficiente para desatar la alzada. Aunado a ello, destacó que, si bien hubo cambio del precedente del órgano de cierre en materia civil, el mismo sucedió con posterioridad a su litigio. Por lo expuesto, solicitó amparar sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que declaró desierta la alzada y se ordene al ad quem dar trámite a la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2024 -según acta de reparto-, mediante proveído de 30 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil la admitió y, luego de subsanada, avocó conocimiento el 12 de noviembre siguiente y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en
reparto-, mediante proveído de 30 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil la admitió y, luego de subsanada, avocó conocimiento el 12 de noviembre siguiente y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, para que ejercieran el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Colegiado accionado solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que «la acción en estudio no cumple con el presupuesto de haberse agotado todos los mecanismos de defensa a disposición de la parte accionante dentro del proceso». 3Radicación n.° 110323
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Yazmín Liliana Castillo León, vinculada a la tutela por ser demandada en el proceso cuestionado, manifestó que coadyuvaba la misma. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia profirió sentencia de 15 de noviembre de 2024, en la que declaró improcedente el amparo pretendido, tras considerar que el promotor no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial otorgados por el legislador, de modo puntual, del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, que era la vía idónea para rebatir el auto que censuró.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, insistiendo en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, insistiendo en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, 4Radicación n.° 110323 SCLAJPT-12 V.00 debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas
residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019, entre otras, la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óG precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Claro lo anterior, la Sala encuentra que el problema jurídico que le corresponde dilucidar a esta segunda instancia consiste en establecer si es viable, en sede de tutela, dejar sin efecto el auto proferido el 2 de 5Radicación n.° 110323 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2024 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual declaró desierto el
5Radicación n.° 110323 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2024 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual declaró desierto el recurso de alzada interpuesto en el proceso judicial originario de la presente queja. Pues bien, al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el requisito de subsidiariedad previamente mencionado, en la medida que el promotor tenía otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme se explicó, configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto de ponente que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era el procedente para plantear las discrepancias que ahora aduce (CSJ STL12010-2022, CSJ STL6889-2023 y CSJ STL11741-2024, entre otras). Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente. 6Radicación n.° 110323
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase
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