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CSJ - STL17469-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17469-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17469-2021 Radicación n.° 65136 Acta 46 Villavicencio, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a resolver en primera instancia la acción de tutela que DATTI S.A.S. –antes CAMVHIL S.A.S.-, instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las demás partes e intervinientes en el asunto judicial conocido con radicado «2018-00373».

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65136

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de su solicitud de amparo, relata que Ismael Díaz Castro promovió proceso ordinario laboral en su contra, encaminado a que se declarara la existencia de una relación laboral y que, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. Refiere que, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 6 de agosto de 2019.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 6 de agosto de 2019. Aduce que, el demandante apeló la determinación, por lo que mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó, y en su lugar, la condenó al pago de las acreencias laborales, indemnización moratoria y aportes a seguridad social, tras declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre hasta el 26 de diciembre de 2017. En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, al revocar la sentencia absolutoria de primer grado, dado que para ello, afirma, que incurrió en una «interpretación errada y arbitraria de algunas de las pruebas practicadas, pues extrajo apartes descontextualizados de las mismas y les dio una nueva valoración, pero de forma aislada e incompleta, contrario a lo realizado por el a quo». Asimismo, cuestionó el estudio que se realizó para determinar la existencia de una relación laboral, pues alega 2Radicación n.° 65136 SCLAJPT-11 V.00 que no es cierto que el demandante haya cumplido un «horario de labores» y que los presuntos honorarios pactados constituyeran un salario. Por último, criticó la motivación en cuando al estudio de la procedencia de la indemnización moratoria, pues afirma que esta resultó insuficiente e indebida. Conforme lo anterior, pretende que se conceda el

constituyeran un salario. Por último, criticó la motivación en cuando al estudio de la procedencia de la indemnización moratoria, pues afirma que esta resultó insuficiente e indebida. Conforme lo anterior, pretende que se conceda el amparo irrogado, y que para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, se ordene la «revisión» del fallo refutado, se le «absuelva de los cargos de la demanda y se profiera la sentencia que en derecho corresponda». Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Ismael Díaz Castro aportó copia de su cédula de ciudadanía para efectos de realizar el cálculo actuarial de que trata la condena de la sentencia cuestionada. Los demás involucrados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 65136

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se orienta a que 4Radicación n.° 65136 SCLAJPT-11 V.00 se ampare el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado, que data de 19 de agosto de 2021, por la cual se revocó el fallo absolutorio de primera instancia, y en su

consecuencia, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado, que data de 19 de agosto de 2021, por la cual se revocó el fallo absolutorio de primera instancia, y en su lugar, se le condenó al pago de acreencias laborales, indemnización y aportes al sistema de seguridad social en pensión, al manifestar que el Tribunal accionado incurrió en una indebida valoración probatoria y en una motivación deficiente. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por  la sociedad tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en  Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la

generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 5Radicación n.° 65136 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela  (Negrilla, fuera del texto).

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

6Radicación n.° 65136

SCLAJPT-11 V.00

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado

éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

6Radicación n.° 65136

SCLAJPT-11 V.00

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar,  se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada. Lo anterior, es así de entender, porque si bien el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», lo cierto es que, en el asunto de marras, tal exigencia se superó, pues pese a que la impulsora de la acción afirma que no contaba con el interés económico suficiente para hacer uso

cierto es que, en el asunto de marras, tal exigencia se superó, pues pese a que la impulsora de la acción afirma que no contaba con el interés económico suficiente para hacer uso del recurso en comento, debe indicársele que contrario a su dicho, revisado el monto total de las condenas impuestas en la sentencia de segundo grado, estas arrojaron como cálculo actuarial la suma total de $110.721.0076,46, valor suficiente 7Radicación n.° 65136 SCLAJPT-11 V.00 para lograr la procedencia del recurso extraordinario de casación, dado que para el año 2021 -fecha de la providencia en cuestión-, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a $109.023.120,oo. A modo de ilustración, se discriminan los valores de la siguiente manera: Tabla de la liquidación Salarios 13,533,333.00 Prestaciones sociales 2,863,049.00 Indemnización moratoria 84,000,000.00 Intereses moratorios $ 4,462,523.84 Cálculo actuarial $ 5,862,170.62 Valor total de las condenas a la fecha de sentencia de segunda instancia $110,721,076.46 En ese entendido, resulta evidente que la impulsora de la acción dejó  vencer  dicha oportunidad, para controvertir la decisión que  le fue adversa,   siendo ese el escenario indicado para abogar por  sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir  ni desplazar la actividad judicial que  por disposición legal   le   fue   asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y

juez constitucional suplir  ni desplazar la actividad judicial que  por disposición legal   le   fue   asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial,  por lo que  no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante, o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. 8Radicación n.° 65136

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De ese modo, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad,  le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela, cuando medie negligencia o desidia de la accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 65136

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 65136

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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