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CSJ - STL17469-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17469-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17469-2024 Radicación n.° 110321 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS HERNÁN RAMÍREZ ARIAS y LUZ ADRIANA BETANCUR LONDOÑO interpusieron contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se tiene que los hoy accionantes promovieron acción de cumplimiento contraRadicación n.° 110321 SCLAJPT-12 V.00 el Municipio de Villeta - Secretaría de Planeación-Oficina Asesora y Planeación, con el fin que se ordenara a la Municipio accionado que acatara el «silencio administrativo positivo» protocolizado mediante escritura pública n.° 0061 de 18 de abril de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Sasaima, entre otros.

acatara el «silencio administrativo positivo» protocolizado mediante escritura pública n.° 0061 de 18 de abril de 2023 de la Notaría Única del Círculo de Sasaima, entre otros. El trámite en cita se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, bajo el número de radicado 25875311300120240001600, autoridad que, mediante sentencia de 20 de abril de 2024, negó las pretensiones. Contra la anterior determinación, los accionantes formularon apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, a través de proveído de 4 de julio de 2024, admitió la alzada y les corrió traslado para su sustentación. Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, el ad quem declaró desierto el recurso de alzada y ordenó la devolución del asunto al juzgado de conocimiento, indicando que, en el término concedido, los recurrentes no cumplieron con la carga de sustentación del recurso, conforme al numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso y el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 7° del artículo 116 de la Ley 388 de 1997. Los accionantes alegaron que el colegiado convocado incurrió en «defecto sustancial», dado que pasó por alto que la acción de cumplimiento no corresponde a un proceso civil ni de familia, sino a un trámite especial y preferente regulado en la Ley 393 de 1997, la cual prevé

«defecto sustancial», dado que pasó por alto que la acción de cumplimiento no corresponde a un proceso civil ni de familia, sino a un trámite especial y preferente regulado en la Ley 393 de 1997, la cual prevé la posibilidad de impugnación, sin que sea necesaria la sustentación en segunda instancia. 2Radicación n.° 110321

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En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Tribunal convocado dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2024 y, en su lugar, darle trámite a la «impugnación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 16 de octubre de 2024 y, mediante auto del día 18 del mismo mes y año, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.

En el término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de sus actuaciones, solicitó desestimar la solicitud de amparo y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja constitucional. Surtido dicho trámite, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 25 de octubre de 2024, para lo cual consideró que los promotores quebrantaron el requisito de subsidiariedad, al no interponer recurso de reposición contra

declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 25 de octubre de 2024, para lo cual consideró que los promotores quebrantaron el requisito de subsidiariedad, al no interponer recurso de reposición contra la determinación que declaró desierta la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, reiterando los argumentos del escrito inaugural.

3Radicación n.° 110321

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos

eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, exponer la controversia ante el juez constitucional. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería 4Radicación n.° 110321 SCLAJPT-12 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el

decida. Claro lo anterior, esta Corte advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, el auto que el Colegiado accionado profirió el 4 de septiembre de 2024, a través del cual declaró desierta la apelación que los accionantes formularon contra la sentencia de primera instancia, por falta de sustentación. Pues bien, al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida que debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación ante el juez natural y en la oportunidad procesal pertinente, valiéndose de los recursos que el ordenamiento jurídico contempla; no obstante, no obra constancia de que lo hiciera. Por tanto, la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto pues, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que, al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. 5Radicación n.° 110321

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se confirmará la

proceso. 5Radicación n.° 110321

SCLAJPT-12 V.00

En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 110321

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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