CSJ - STL17470-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17470-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17470-2024 Radicado n.° 109921 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que JANOCON S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la accionante promueve la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que promovió proceso declarativo de responsabilidad contractual contra el Hostel El Viajero S.A.S. con el fin de que se declarara que esta incumplió el contrato de construcción «enRadicado n.° 109921 SCLAJPT-11 V.00 modalidad llave en mano» que suscribieron las partes para la construcción y ampliación del hostal El Viajero - San Andrés Islas y, en consecuencia, se ordenara el pago de $186.461.077 por concepto de pago pendiente y los intereses moratorios correspondientes. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien por medio de sentencia
intereses moratorios correspondientes. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien por medio de sentencia de 14 de noviembre de 2023 negó las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Indicó que por medio de oficio n.° 0335-23 de 14 de diciembre de 2023, el a quo remitió las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien a través de auto de 9 de octubre de 2024 declaró desierto el recurso de apelación referido, pues señaló que no sustentó los argumentos en la alzada. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que remitió la sustentación del recurso de apelación ante el juez de primera instancia, es decir, en el término legal concedido para tal fin. Agregó que, por tratarse de un auto de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación «no procede recurso alguno contra el auto interlocutorio […] de 3 de septiembre del presente año». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 9 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo en la 2Radicado n.° 109921 SCLAJPT-11 V.00 que estudie de fondo el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primera instancia.
ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo en la 2Radicado n.° 109921 SCLAJPT-11 V.00 que estudie de fondo el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 4 de octubre de 2024 y por medio de auto de 9 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a la autoridad accionad para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada informó que pese a que se corrió el respectivo traslado para sustentar el recurso de apelación, la compañía interesada no lo sustentó en el término legal. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. El apoderado judicial de El Viajero Hostels S.A.S. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues afirmó que la tutelante «actu[ó] con negligencia y descuido, al no cumplir con las cargas y oportunidades procesales disponibles […]». Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, a través de fallo de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentó recurso de reposición contra la providencia cuestionada.
constitucional, porque consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentó recurso de reposición contra la providencia cuestionada. 3Radicado n.° 109921
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
Además, indicó que de acuerdo con el inciso 2.° del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 4Radicado n.° 109921
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posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 4Radicado n.° 109921
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Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la compañía accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 8 de 5Radicado n.° 109921 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2024, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que promovió en el proceso declarativo de responsabilidad contractual originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que la interesada quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso de reposición contra la decisión que cuestiona, pese a que de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso el mismo era procedente. Y es que para la Sala no es de recibo el argumento de la accionante, según el cual dicho mecanismo no procede contra los autos que resuelvan
que de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso el mismo era procedente. Y es que para la Sala no es de recibo el argumento de la accionante, según el cual dicho mecanismo no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja, por la sencilla razón que a través de auto de 8 de julio de 2024, el juez plural accionado no resolvió de fondo la alzada, sino que la declaró desierta, cuestión totalmente diferente a la que plantea. Así, es evidente que la convocante desaprovechó el medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme a lo anterior y como quiera que no se advierten razones que amerite la flexibilización del requisito de procedencia, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicado n.° 109921
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicado n.° 109921
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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