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CSJ - STL17471-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17471-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17471-2024 Radicado n.° 110311 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FLOR AMPARO QUINTERO AGUILAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE

BARRANCABERMEJA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS DEL MAGDALENA , la PROCURADURÍA REGIONAL DE BUCARAMANGA , la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras n° 6808131210012021000270001.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 110311

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La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «restitución de sus tierras». Para respaldar su solicitud, narró que sus progenitores Pablo

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «restitución de sus tierras». Para respaldar su solicitud, narró que sus progenitores Pablo Antonio Quintero Valdez y Ana Flor Aguilar de Quintero adquirieron en vida el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 303-41186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, por medio de adjudicación de la Unidad Agrícola realizada por Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, conforme a la Resolución n° 2026 de 22 de octubre de 1991. Manifestó que, por la situación de violencia en la zona, «obligó a sus padres» a vender el inmueble por un valor «insignificante», motivo por el cual, en el año 2002 vendieron el predio a Marco Tulio Mancilla Silva por valor de $ 1.574.317, suma que «no fue cancelada en su totalidad». Señaló que, posteriormente, inició gestiones ante el Incora para obtener la «resolución y resciliación del contrato de adjudicación de baldíos realizados por sus padres»; no obstante, por medio de Resolución n.° 0553 de 20 de junio de 2002, dicha entidad adjudicó la unidad agrícola familiar a Mancilla Silva y a Ana Victoria Martínez González, acto que se inscribió el 16 de agosto de 2002 en el certificado de libertad y tradición del predio en mención. Refirió que Walter Mancilla Martínez y otros promovieron proceso

familiar a Mancilla Silva y a Ana Victoria Martínez González, acto que se inscribió el 16 de agosto de 2002 en el certificado de libertad y tradición del predio en mención. Refirió que Walter Mancilla Martínez y otros promovieron proceso de restitución de tierras sobre varios predios, entre otros, sobre el referido bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 30341186, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil 2Radicado n.° 110311

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Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja bajo el radicado n.° 68081312100120210002700. Indicó que, surtido el trámite de instrucción, por medio de proveído de 24 de octubre de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento del caso y, luego, mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, acogió la solicitud de restitución de tierras y formalización de la masa sucesoral de Marco Tulio Mancilla Silva y Ana Victoria Martínez González, representados por Walter, Martha y Jairo Mancilla Martínez, María del Pilar Serrano Martínez y Diana Marcela Mancilla Ortiz y declaró impróspera la oposición presentada por Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal y Natalia Zapata González, así como la condición de segundos ocupantes. En desacuerdo, la promotora acudió a la acción de tutela porque considera que tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado

Zapata González, así como la condición de segundos ocupantes. En desacuerdo, la promotora acudió a la acción de tutela porque considera que tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, como la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adelantaron el proceso en cita sin escucharla ni vincularla «en juicio en su calidad de opositora, pese a solicitarlo tanto en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas del Magdalena Medio y la Procuraduría Agraria de Barrancabermeja». En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 26 de agosto de 2024. En su lugar, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja la vincule al proceso 68081312100120210002700, en calidad de opositora. 3Radicado n.° 110311

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela mediante auto de 29 de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el

mediante auto de 29 de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente , la Procuraduría Agraria de Barrancabermeja indicó que la promotora presentó solicitud ante dicha entidad, encaminada a que se ejerciera vigilancia sobre el proceso objeto de la presente queja, entre otros. Agregó que suministró respuesta a la accionante y, por último, solicitó se declarara la improcedencia del presente trámite tuitivo, indicando que la promotora presentó una acción similar, bajo el radicado11001020300020240337500. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja señaló que la accionante presentó una acción de tutela anterior, con radicado 11001020300020240337500, por lo que solicitó se declara improcedente esta nueva acción tuitiva. Finalmente, el Tribunal convocado manifestó que la promotora no era parte en el proceso 68081312100120210002700, como tampoco intervino en el mismo, por lo que solicitó se declarara la improcedencia del amparo ante el incumplimiento de requisito de subsidiariedad. 4Radicado n.° 110311

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intervino en el mismo, por lo que solicitó se declarara la improcedencia del amparo ante el incumplimiento de requisito de subsidiariedad. 4Radicado n.° 110311

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, al estimar que se configuró temeridad, dado que la accionante presentó con anterioridad una acción constitucional que se negó en sentencia CSJ STC10920-2024, relacionada con los mismos hechos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, indicó que el a quo constitucional incurrió en error al concluir que se configuró temeridad, toda vez que, si bien en una oportunidad anterior formuló otra acción de tutela, las pretensiones de aquella eran diferentes a las actualmente planteadas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos 5Radicado n.° 110311

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que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos 5Radicado n.° 110311 SCLAJPT-11 V.00 principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades derivadas de actuaciones judiciales, es necesario que éstas se aleguen previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala señaló lo siguiente, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, al descender al sub judice, el problema jurídico que la Sala debe decidir radica en establecer si es viable anular por vía de tutela la decisión que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 26 de agosto de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja, para, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado 6Radicado n.° 110311 SCLAJPT-11 V.00 en Restitución de Tierras de Barrancabermeja vincular a la accionante en calidad de opositora, quien aduce tener interés en el mismo. Al respecto, lo primero que se advierte es que la conclusión del juez constitucional de primera instancia, relativa a que se configuró temeridad en el presente caso, no es acertada, dado que, si bien la promotora presentó una tutela anterior, decidida mediante fallos CJS STC10920-2024 de 28 de agosto de 2029 y CSJ STL15568-2024 23 de octubre de 2024, respectivamente, las pretensiones de aquella fueron distintas a las hoy

de agosto de 2029 y CSJ STL15568-2024 23 de octubre de 2024, respectivamente, las pretensiones de aquella fueron distintas a las hoy debatidas, toda vez que allí requirió, principalmente, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la incluyera en el registro de restitución de tierras y que, entretanto, se suspendiera el proceso. Aunado a ello, en esta ocasión solicitó, de forma puntual, se deje sin efecto jurídico la decisión de 26 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, aduciendo que se profirió sin su vinculación como opositora al citado litigio, pese al interés que le asiste para comparecer al mismo. Pues bien, despejado el aspecto relativo a la presunta temeridad, es oportuno señalar que la pretensión actual de la promotora, relativa a que se invalide el fallo precedente porque se profirió sin su previa vinculación al proceso, desconoce el requisito de subsidiariedad, toda vez que, si la actora considera que debía ser enterada de dicho trámite como opositora, lo pertinente no es que acuda al juez constitucional con tal propósito, sino que active el recurso extraordinario de revisión conforme a lo reglado en el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso, que establece como causal de procedencia de dicho medio de impugnación 7Radicado n.° 110311

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el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso, que establece como causal de procedencia de dicho medio de impugnación 7Radicado n.° 110311 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». En ese sentido, es claro que no se cumple con el requisito de residualidad propio del instrumento de resguardo, razón por la cual no es factible que el juez constitucional revise el asunto de fondo, en los términos pretendidos en el escrito de impugnación, cuando tiene otros medios para solicitar el restablecimiento de sus garantías presuntamente vulneradas. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción tuitiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 110311

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

1991. 8Radicado n.° 110311

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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