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CSJ - STL17471-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17471-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC16981-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04852-00 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Abel de Jesús Mejía Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de simulación 47001-31-53-0012022-00224-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió dejar sin efectos las sentencias de ambas instancias. En síntesis, adujo que Heidy Luz, Alicia María y Sara Remedios Mejía Martínez promovieron en su contra demanda verbal declarativa de simulación de mayor cuantía, mediante la cual pretendieron que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre él y su madre Belvis María Martínez de Mejía (q.e.p.d.). En primera instancia se declaró la simulación del referido negocio jurídico, determinación apelada y confirmada por el adRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04852-00 2 quem, a lo que interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido (4 abr. 2025), recurrió en reposición y en subsidio queja, sin éxito ambos (2 may. y 12 ago.)

2 quem, a lo que interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido (4 abr. 2025), recurrió en reposición y en subsidio queja, sin éxito ambos (2 may. y 12 ago.) Reprochó que, en sede de segunda instancia, el Tribunal profirió auto en el que decretó de oficio la prueba del registro civil de matrimonio de sus padres (6 sept. 2024), documento que suplió la omisión de las demandantes en su libelo, así como censuró el defecto fáctico de los accionados, puesto que no se acreditó la voluntad de engañar con el negocio, los indicios no tenían la entidad suficiente para dar por probada la simulación y los interrogatorios de parte no fueron apreciados.

2. El 15 de octubre de esta anualidad, el Juzgado accionado presentó informe en el que rogó denegar la tutela, porque no existe vulneración del derecho alegado. Para sustentar su defensa resaltó que, en el asunto en revisión, « no se ignoraron pruebas relevantes para el caso, no se interpretaron las pruebas de forma ilógica, caprichosa o desproporcionada, atribuyéndoles un sentido distinto al que realmente tienen, no se incluyeron o valoraron pruebas ilícitas y se tomó la decisiones basados en los hechos que fueron debidamente probados », por lo que, manifestó que no se dan los presupuestos para la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES El amparo será negado puesto que, en relación con las censuras contra el decreto de pruebas oficioso del Tribunal, no se cumplió con elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04852-00 3

CONSIDERACIONES El amparo será negado puesto que, en relación con las censuras contra el decreto de pruebas oficioso del Tribunal, no se cumplió con elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04852-00 3 requisito de inmediatez, mientras que, en cuanto a la sentencia de segunda instancia, esta fue razonable.

1. En relación con las quejas frente al auto en el que se decretaron pruebas de segunda instancia no se satisfizo el postulado de inmediatez toda vez que, desde que este fue proferido (6 sept. 2024) hasta la fecha de interposición de este amparo (30 sept. 2025) , ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021.

2. Ahora bien, esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros).

En relación con los ataques a las sentencias de ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia

de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En relación con los ataques a las sentencias de ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (26 mar. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). La magistratura decidió, en este fallo, confirmar la concesión de las pretensiones por encontrar probadas, tanto la legitimación de las demandantes para incoar las pretensiones de simulación, así como los actos defraudatorios. Revisada esa determinación, se observa que el Tribunal inició por hacer referencia a las generalidades conceptuales acerca de la simulación,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04852-00 4 tanto absoluta como relativa, así como declaró la legitimación por activa de las demandantes de perseguir el bien objeto de la compraventa simulada por ser herederos de Abel Patricio Martínez Romero (q.e.p.d.) quien tenía sociedad conyugal sin liquidar con Nelvis María Martínez (q.e.p.d.), vendedora del inmueble, cuestiones que no fueron rebatidas por el promotor. Con posterioridad, abordó la prueba de la simulación, único aspecto confrontado en la salvaguarda, para lo cual anunció que como insumo principal se tendría la prueba indiciaria al no existir contraescritura que

promotor. Con posterioridad, abordó la prueba de la simulación, único aspecto confrontado en la salvaguarda, para lo cual anunció que como insumo principal se tendría la prueba indiciaria al no existir contraescritura que indicara voluntad distinta a la de la Escritura Pública No. 3346 (20 setp. 2021). Para ello, como primer indicio encontró la estrecha relación entre la vendedora y el comprador, situación acreditada mediante el registro civil en el que consta que el accionante es hijo de la vendedora y las declaraciones de parte que evidenciaron que, desde 2018, convivieron bajo el mismo techo durante aproximadamente tres años, a partir de las cuales, tanto de la relación de convivencia permanente como del parentesco, infirió afecto entre los contratantes. De igual forma, se aceptó por las partes la existencia de conflictos entre los hermanos Mejía Martínez materializados en actuaciones judiciales y administrativas, hostilidad esta que es indicativa de que la contratación se mantuviera oculta ante las demás hermanas hasta que solicitaron el certificado de tradición del bien en 2023. En segundo lugar, se refirió al precio exiguo del negocio, el cual se probó mediante el estado de cuenta de la Secretaría de Hacienda en el que se tuvo el avalúo catastral para 2021 correspondiente a $456.436.260, mientras el precio de venta fue de $457.000.000, con una diferencia de apenas $563.740. Conforme con lo anterior, y toda vez que el valor catastral representa máximo el 70% del valor comercial – afirmaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04852-00 5

apenas $563.740. Conforme con lo anterior, y toda vez que el valor catastral representa máximo el 70% del valor comercial – afirmaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04852-00 5 tomada por el fallador del sitio web del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – el precio del bien se convierte en indicio de simulación cuando viene rodeado de circunstancias como la necesidad de poner el bien fuera del alcance de otros herederos con expectativa legítima sobre el único patrimonio de la progenitora común. En cuanto a la inmutabilidad de las circunstancias antecedentes a la negociación y con posterioridad a ella, aseguró, como lo refirió el propio demandado, « que aún después de celebrada la compraventa la señora Nelvis María seguía administrando el negocio que funciona en el objeto de esa negociación, llegando incluso a mencionar que le propuso a su progenitora asociarse para desarrollar esa actividad económica, en lugar de asumirla él en su totalidad, lo que, a su dicho, fue declinado por aquélla». Como cuarto indicio, se tuvo la inminente liquidación de sociedad conyugal al interior del proceso de sucesión del esposo fallecido, lo que se tornaría como la causa simulandi, argumento que sustentó en un análisis similar de esta Corporación en CSJ, SC1971-2022, puesto que con el negocio mejoraría la situación del hijo comprador como destinatario único del bien ganancial, «soslayando el interés de sus hermanas como herederas del progenitor común, fallecido antes de la venta atacada». Finalmente, destacó la falta de prueba del acá censor acerca de su capacidad económica y pago del precio, toda vez que no demostró la

herederas del progenitor común, fallecido antes de la venta atacada». Finalmente, destacó la falta de prueba del acá censor acerca de su capacidad económica y pago del precio, toda vez que no demostró la primera y, en torno a la segunda, si bien en la contestación de la demanda había afirmado que se atenía a lo manifestado en el contrato sobre el pago total previo del precio, en su interrogatorio de parte, desvirtuó su dicho al admitir que éste no se efectuó completamente al suscribir la escritura pública, sino que abonó al pago de deudas de su progenitora con terceros y después sufragó su manutención y gastos médicos. De esta forma, elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04852-00 6 Tribunal le reprochó no haber aportado medios de convicción sobre los pagos a tercero, gastos médicos sufragados, deudas laborales, entre otros. En este orden, conforme con las reglas de la experiencia, para el Tribunal resultaba cuestionable que un economista de profesión, con énfasis en administración y con la basta práctica de comerciante que afirmó tener, no haya reservado constancia de ninguno de los pagos a terceros; lo reafirmó al revisar su declaración de parte, según la cual señaló «yo tengo una profesión donde a mí me tienen que confirmar las cosas. Si yo hice un préstamo yo hice un préstamo yo tengo que confirmar que el préstamo se dio o una o se dio una consignación, todo este tipo de constancia administrativas y contables». Todos estos indicios, llevaron al tribunal a tener «por demostrado que la compraventa de inmueble declarada por el primero de ellos y la

préstamo se dio o una o se dio una consignación, todo este tipo de constancia administrativas y contables». Todos estos indicios, llevaron al tribunal a tener «por demostrado que la compraventa de inmueble declarada por el primero de ellos y la señora Nelvis María Martínez de Mejía, fue simulada, es decir, que protocolizaron declaraciones contrarias a su verdadera voluntad negocial». Conforme con lo expuesto, se advierte que el promotor censuró la apreciación probatoria, no porque existiera una verdadera vía de hecho, sino por no compartir las conclusiones a las que arribó la magistratura accionada que, a partir de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la declaración de parte del accionante, tuvo por demostrados indicios que conllevaron a declarar la simulación de la compraventa estudiada. Así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincidaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04852-00 7 con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Abel de Jesús Mejía Martínez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº 11001-02-03-000-2025-04852-00 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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