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CSJ - STL17472-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17472-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17472-2024 Radicado n.° 109923 Acta 44 Bogotá, D.C., veintisiete (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). . La Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN DELGADO MORA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el radicado n.º 11001310500420170005700.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, narró que Liseth Lorena Vallejo Robledo promovió proceso ejecutivo laboral contra Julio Emigdio RodríguezRadicado n.° 109923

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Monroy, para obtener el pago total de la obligación derivada de sus derechos laborales reconocidos en un contrato de transacción. Indicó que el asunto se asignó el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de providencia de 20 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago por $204.600.112. Señaló que en providencia de13 de febrero de 2020, el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución.

libró mandamiento de pago por $204.600.112. Señaló que en providencia de13 de febrero de 2020, el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución. Relató que el 31 de agosto de 2023, Liseth lorena Vallejo Robledo informó que cedió el crédito de los « derechos involucrados dentro del proceso judicial de la referencia » al hoy accionante Sebastián Delgado Mora, a quien solicitó se reconociera como cesionario. Manifestó que en auto de 16 de febrero de 2024, que el juez de conocimiento «rechazó» la cesión, al considerar que la cesión de derechos litigiosos no procede, pues en el proceso trata de un crédito cierto, derivado de un contrato de transacción entre las partes, contrario a lo establecido por el artículo 1969 del Código Civil, y que dicha cesión está prohibida por los artículos 142 y 343 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que «el titulo ejecutivo es un contrato de transacción sobre los derechos laborales de la ejecutante, y por lo tanto, la cesión constituye objeto ilícito». Refirió que Liseth lorena Vallejo Robledo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que la autoridad judicial realizó una valoración inadecuada de la norma al referirse al artículo 1969 del Código Civil y no a los artículos 1959 y 1966 de dicha 2Radicado n.° 109923 SCLAJPT-11 V.00 norma. Agregó que las cesiones en temas laborales son permitidas, pues no hay norma que lo prohíba. Indicó que en providencia de 22 de agosto de 2024, el Juez Cuarto

SCLAJPT-11 V.00 norma. Agregó que las cesiones en temas laborales son permitidas, pues no hay norma que lo prohíba. Indicó que en providencia de 22 de agosto de 2024, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá no repuso la decisión y rechazó la alzada por improcedente. Adujó que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no existe norma que prohíba la cesión de créditos originados en relaciones laborales y refirió que los contratos de transacción versan sobre derechos inciertos y no sobre derechos renunciables. Además, refiere que limitar la cesión de créditos laborales contraviene el principio de libertad consagrados en la Constitución Política, para lo cual adjuntó las providencias que respaldan la cesión de créditos. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias de 16 de febrero y 22 de agosto de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara proferir una decisión que acoja favorablemente la cesión de crédito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2024 y por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

3Radicado n.° 109923

autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 109923

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En el término correspondiente , el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá reiteró los motivos por los cuales negó los recursos presentados por la ejecutante y refirió que no usó los mecanismos ordinarios disponible, esto es el recurso de reposición y, en subsidio, queja, motivo por el cual no cumple con el requisito de subsidiariedad. Con todo, destacó que el accionante carece de legitimación en la causa, toda vez que es un tercero «ajeno» al proceso que censura. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 17 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo que el actor formuló, toda vez que considero que el accionante no es parte en el proceso que censura y no ha acudido al sistema judicial para reclamar sus derechos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, con fundamento en que tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tras la cesión de crédito realizada con la ejecutante adquirió un «interés» económico directo en el proceso ejecutivo. Afirmó que la cesión es un negocio jurídico válido y efectivo según el artículo 1959 del Código Civil, y que el a quo no

de crédito realizada con la ejecutante adquirió un «interés» económico directo en el proceso ejecutivo. Afirmó que la cesión es un negocio jurídico válido y efectivo según el artículo 1959 del Código Civil, y que el a quo no tiene competencia para negarlo, sino para reconocer al cesionario. Agregó que la decisión de la autoridad judicial afecta su patrimonio e incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-129-2021, y defecto sustantivo al rechazar 4Radicado n.° 109923 SCLAJPT-11 V.00 la cesión sin sustento legal. Agregó que la ejecutante no está legitimada para discutir sus intereses, pues ya obtuvo su pago.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: 5Radicado n.° 109923

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Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áE ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáEE manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, la Corte advierte que el accionante dirige

ocurra, deberáEE manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, la Corte advierte que el accionante dirige su inconformidad contra las providencias de 16 de febrero y 22 de agosto de 2024 que profirió el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, las pruebas suministradas dan cuenta que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para controvertir las providencias mencionadas, pues tal como lo expuso el a quo constitucional, no ha comparecido al proceso para plantear la discusión que en esta oportunidad propone. De ahí que, si el actor cuestiona las providencias emitidas por el juez de conocimiento, primero era necesario que interviniera en el litigio, lo que, se insiste, no ocurrió en este caso. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela. 6Radicado n.° 109923

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Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 109923

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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