CSJ - STL17473-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17473-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17473-2024 Radicación n.° 110271 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SORAIDA RODRÍGEZ ACOSTA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 13 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la COOPERATIVA DE
TRANSPORTES VELOTAX LTDA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
De lo narrado en el escrito tuitivo y las pruebas allegadas, se tiene que, el 14 de octubre de 2021, la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. puso a disposición de la jurisdicción laboral el depósito judicial No. 466010001400472 que efectuó por valor de $1.877.971 en el BancoRadicación n.° 110271
SCLAJPT-12 V.00
Agrario de Colombia S.A., correspondiente a la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales adeudadas al extrabajador fallecido Luis Alfonso Mosquera Camacho. Lo anterior, para que se siguiera el trámite previsto en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.
salarios y prestaciones sociales adeudadas al extrabajador fallecido Luis Alfonso Mosquera Camacho. Lo anterior, para que se siguiera el trámite previsto en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo. El 14 de octubre de 2021, se asignó el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad ante la cual Soraida Rodríguez Acosta -hoy tutelante, presentó solicitud de 23 de julio de 2024, para que se fraccionara el mencionado depósito y se le entregara el 50% del mismo, en calidad compañera permanente y beneficiaria de Luis Alfonso Mosquera Camacho. La accionante acudió a la tutela indicando que, a la fecha de presentación de la misma, la autoridad judicial accionada no se había pronunciado frente a su petición. Por consiguiente, pidió que se accediera a la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolver la solicitud de pago de acreencias laborales a su favor, como beneficiaria del causante Luis Alfonso Mosquera Camacho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2024 -según acta de repartoy la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto del mismo día, la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el trámite objeto de amparo, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
2Radicación n.° 110271
judicial accionada y a las partes e intervinientes en el trámite objeto de amparo, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 2Radicación n.° 110271
SCLAJPT-12 V.00
En el término concedido, la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. solicitó su desvinculación, con fundamento en a que no habría orden a impartirle. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué informó que, mediante providencia de 8 de noviembre de 2024, dispuso el fraccionamiento del título judicial No. 466010001400472. Asimismo, ordenó el pago del 50% del mismo para los tres hijos del causante en partes iguales y el otro 50% para las dos compañeras, entre estas, la hoy tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 13 de noviembre del año en curso, el a quo constitucional negó el amparo perseguido, al considerar, en primer lugar, que la petición de la accionante se relacionaba con un trámite judicial, de ahí que no fuera plausible acudir a la acción de tutela para evadir las etapas procesales que allí debían surtirse. Con todo, destacó que el juzgado accionado atendió la solicitud de la aquí tutelante, ordenó el fraccionamiento del título judicial y le entregó el porcentaje que le correspondía.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la convocante la impugnó; para tales efectos, señaló que, si bien es cierto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirió auto el 8 de noviembre de 2024, ordenando la entrega del 25% del título judicial a su favor, en
la impugnó; para tales efectos, señaló que, si bien es cierto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirió auto el 8 de noviembre de 2024, ordenando la entrega del 25% del título judicial a su favor, en respuesta de la solicitud incoada el 23 de julio de 2024, lo cierto es que: (i) se demoró 4 meses en contestar y omitió lo «resuelto por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio en el fallo proferido el 4 3Radicación n.° 110271 SCLAJPT-12 V.00 de junio de 2024 dentro del proceso 2021-424 »; (ii) reconoció también como beneficiaria y compañera permanente del causante a Clemencia Gómez, pese a que no era viable tal reconocimiento y (iii) desconoció la proporción de las acreencias laborales que por ley le correspondían, lo que afectó su patrimonio. Por último, destacó que el citado auto no le fue notificado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente asunto, sea lo primero reiterar que la convocante acudió al presente trámite tuitivo aduciendo la vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en que el juzgado accionado no contestó su solicitud de 23 de julio de 2024.
acudió al presente trámite tuitivo aduciendo la vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en que el juzgado accionado no contestó su solicitud de 23 de julio de 2024. No obstante, al superarse dicha situación en el curso de la tutela, la convocante presentó impugnación con fundamento en hechos distintos, pues circunscribió su disenso a cuestionar lo resuelto en el auto el 8 de noviembre de 2024, proferido por el juzgado accionado. Asimismo, indicó que el citado auto no le fue notificado, con lo cual continuó la lesión de la prerrogativa invocada. 4Radicación n.° 110271
SCLAJPT-12 V.00
De manera que, en lo que respecta a los reparos contra el auto de 8 de noviembre de 2024, esta Corporación de cierre insiste en que son diferentes a los enunciados en el libelo inaugural y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su comienzo, por lo que esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de las autoridades accionadas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024. Ahora bien, en cuanto a que dicho proveído no le fue notificado y con ello se postergó la vulneración de la garantía invocada, la Sala advierte que tal manifestación no corresponde a la verdad, toda vez que, una vez revisado el expediente, se observa que el mismo se notificó el 5 de
que tal manifestación no corresponde a la verdad, toda vez que, una vez revisado el expediente, se observa que el mismo se notificó el 5 de diciembre de 2024, mediante correo electrónico enviado a la dirección de notificaciones de la accionante. Así las cosas, queda claro que los argumentos expuestos en la impugnación no logran quebrantar la decisión de primer grado, de modo que la misma se confirmará, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
5Radicación n.° 110271
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
6Radicación n.° 110271
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7