CSJ - STL17474-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17474-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17474-2024 Radicado n.° 109939 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CARLOS YECID GÓMEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN DE ASUNTOS
INTERNACIONALES y la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, libertad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «presunción de inocencia».Radicado n.° 109939
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Para respaldar su petición, narró que a través de nota verbal n.° 2475 de 19 de diciembre de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó su detención provisional, con el objeto de comparecer ante la Corte Distrital de Puerto Rico por los punibles de concierto para delinquir y tráfico «de drogas ilícitas». Refirió que a través de Resolución de 26 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición
Distrital de Puerto Rico por los punibles de concierto para delinquir y tráfico «de drogas ilícitas». Refirió que a través de Resolución de 26 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición y, a través de oficio n.°20241700081831 de 30 de septiembre de 2024, dicha entidad informó que la referida captura se materializó el 26 de septiembre de 2024. Indicó que solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que informara si en dicha Corporación se adelantaba un trámite de extradición en su contra; sin embargo, por medio de oficio n.°3077 de 14 de marzo de 2024, le indicó que «no se encontró que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya radicado en esta Corporación solicitud de extradición» en su contra. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que -asegurasu captura es ilegal, debido a que no se permitió ejercer su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, adujo que no tiene conocimiento de los motivos por los cuales fue privado de la libertad, pues la Sala de Casación Penal de esta Corte, por medio de oficio n.°3077 de 14 de marzo de 2024 informó que no se había radicado solicitud de extradición en su contra. 2Radicado n.° 109939
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se suspendiera su proceso de extradición y, en su lugar, se ordenara su libertad inmediata.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se suspendiera su proceso de extradición y, en su lugar, se ordenara su libertad inmediata.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de octubre de 2024 y a través de auto de 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el trámite de extradición que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.
En tal lapso, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, no se advertía ninguna solicitud de extradición contra el accionante. Un funcionario de La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró la legalidad de los actos efectuados por las autoridades accionadas en cumplimiento a la nota verbal de extradición efectuado por el Gobierno de Estados Unidos contra el accionante; sin embargo, precisó que está pendiente de la «solicitud formal de extradición» por el país solicitante, pues una vez efectuada la captura, el Gobierno requirente tiene 60 días para elevar dicha petición. Un empleado del Grupo de Extradición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación afirmó que la aprehensión con fines de extradición realizada al actor se materializó conforme a derecho y en garantía del debido proceso del sindicado. 3Radicado n.° 109939
Internacionales de la Fiscalía General de la Nación afirmó que la aprehensión con fines de extradición realizada al actor se materializó conforme a derecho y en garantía del debido proceso del sindicado. 3Radicado n.° 109939
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Así, dicha institución adujo que no se advierte transgresión de las garantías superiores del accionante, debido a que «en materia de extradición no existe un proceso penal en territorio colombiano, y hasta la fecha no se ha iniciado el trámite de extradición. En este sentido (…) no resulta aplicable el sistema penal acusatorio previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, pues el proceso penal se adelanta en territorio extranjero». Un empleado de La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el trámite censurado está en curso, pues el Gobierno requirente de la extradición aún está en término de presentar la solicitud formal de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal. Un agente de la Policía Nacional reiteró la legalidad de la captura efectuada contra el tutelante y precisó que se puso en conocimiento del actor sus derechos en la diligencia de detención. El Procurador Delegado de Intervención Primero ante la Sala de Casación Penal, solicitó que se denegara la acción constitucional, debido a que las autoridades judiciales accionadas no han trasgredido los derechos fundamentales del accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
a que las autoridades judiciales accionadas no han trasgredido los derechos fundamentales del accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 16 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , con fundamento en que se configuró una ausencia de vulneración de las garantías del accionante, toda vez que, en principio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no ha evaluado el trámite de 4Radicado n.° 109939 SCLAJPT-12 V.00 extradición, objeto de cuestionamiento, pues de conformidad con la respuesta a la petición allegada por el actor a dicha Corporación Judicial, está última no ha recibido algún trámite de extradición contra el hoy proponente por parte de La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho. Asimismo, también precisó que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, debido a que sus reparos son prematuros, pues el proceso de extradición cuestionado está en curso y, por tanto, el accionante aún tiene a su alcance otros mecanismos de defensa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los mismos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible 5Radicado n.° 109939 SCLAJPT-12 V.00 efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en
esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 6Radicado n.° 109939 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que, como medida para restablecerlas, se suspenda el proceso de extradición que se adelanta
enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que, como medida para restablecerlas, se suspenda el proceso de extradición que se adelanta en su contra y se ordene su libertad inmediata. Al respecto, en cuanto a los reparos relacionados con que el actor no tiene conocimiento de los motivos de su captura, se advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues las pruebas no dan cuenta que los reparos y las solicitudes que plantea en esta oportunidad los presentara a la Fiscalía general de la Nación, pese a que era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 511de la Ley 906 de 2006, dada la naturaleza de sus pretensiones. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en las actuaciones judiciales. Con todo, la Corte advierte que los reparos de la accionante son prematuros, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que el Gobierno de los Estados Unidos -país requirente del sindicadocuenta con el término de 60 días hábiles para presentar la solicitud formal de extradición de acuerdo con lo establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, lapso que aún no ha concluido. 7Radicado n.° 109939
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presentar la solicitud formal de extradición de acuerdo con lo establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, lapso que aún no ha concluido. 7Radicado n.° 109939
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Conforme a lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por último, en lo que concierne a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte entiende que los reparos que formula el accionante están orientados a señalar que dicha autoridad no le brindó información acerca de los motivos por los cuales fue privado de la libertad. Sin embargo, no se evidencia vulneración alguna al respecto, si se tiene en cuenta que a través de oficio n.°3077 de 14 de marzo de 2024 dicha Corporación informó al actor que al revisar su sistema de consulta no advertía ninguna solicitud de extradición en su contra, de modo que brindó una respuesta en el marco de la información que estaba a su alcance. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicado n.° 109939
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicado n.° 109939
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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