CSJ - STL17475-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17475-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17475-2021 Radicación n.° 65212 Acta 46 Villavicencio, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a resolver en primera instancia la acción de tutela que CARLOS ALBERTO BRACHO PÉREZ instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical conocido con radicado «2011-00036».
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 65212
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Como sustento de su solicitud de amparo, relata que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Drummond Ltd., entre el 9 de febrero de 1999 y el 21 de abril de 2009, pues en esta última data recibió por parte de su empleadora una comunicación en la que se le informó la terminación unilateral del contrato. Comenta, que durante la vigencia de la relación laboral se hallaba afiliado al Sindicato Nacional Sintramienergética y era miembro de la Comisión de Reclamos en representación de la CUT -Cesar. Que para el momento de su despido, se encontraba
Comenta, que durante la vigencia de la relación laboral se hallaba afiliado al Sindicato Nacional Sintramienergética y era miembro de la Comisión de Reclamos en representación de la CUT -Cesar. Que para el momento de su despido, se encontraba amparado por fuero sindical, por lo que el 12 de junio de 2009, promovió proceso especial con acción de reintegro contra la empresa empleadora, el cual contó con sentencia desestimatoria de sus pretensiones, el 4 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Laboral de Chiriguaná. Contra la determinación anterior, formuló recurso de apelación, el cual fue desatado mediante fallo de 18 de junio de 2014, en la que el Tribunal encausado confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, al denegar sus pretensiones y «no admitir que sí existía fuero sindical». 2Radicación n.° 65212
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Asimismo, cuestiona al ad quem por no valorar la prueba que aportó, consistente en «el acta de nombramiento como miembro de la comisión de reclamos del sindicato, donde se evidenciaba que dicha diligencia tuvo lugar el día 10 de febrero del año 2009 y la respectiva notificación a la empresa Drummond Ltd». Conforme lo anterior, pretende que se conceda el amparo irrogado, y que para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, se ordene a los jueces de
Conforme lo anterior, pretende que se conceda el amparo irrogado, y que para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, se ordene a los jueces de instancia que revoquen las decisiones de 4 de julio de 2013 y 18 de junio de 2014, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente. Y, por otro lado, se ordene al juez plural de segundo grado «otorgarle el valor probatorio que corresponde a la prueba de nombramiento y notificación de mi participación como miembro de la comisión de reclamos de la Central Unitaria de Trabajadores CUT». Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. A la espera de respuestas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
3Radicación n.° 65212 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer dentro de un término prudente la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión se dirige, a que por esta vía, se revoquen la sentencias que datan de 4 de julio de 2013 y 18 de junio de 2014, dictadas en primera y 4Radicación n.° 65212 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, pues afirma que adolecen de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
4Radicación n.° 65212 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, pues afirma que adolecen de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela (Negrilla, fuera del texto). 5Radicación n.° 65212
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Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos
constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor de la acción que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última actuación proferida dentro 6Radicación n.° 65212 SCLAJPT-11 V.00 del asunto judicial objeto de reclamación, data de 18 de junio de 2014, mientras que el recurso de amparo se radicó solo hasta el 24 de noviembre de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido más de siete (7) años desde la última actuación que zanjó de manera definitiva la controversia, superando ostensiblemente el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no
decir, luego de haber transcurrido más de siete (7) años desde la última actuación que zanjó de manera definitiva la controversia, superando ostensiblemente el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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