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CSJ - STL17475-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17475-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17475-2024 Radicación n.° 110253 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARLENY HERNÁNDEZ HENAO , LUZ MARINA HENAO HENAO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ GUIRAL interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad jurídica de los justiciables», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 110253

SCLAJPT-12 V.00

De lo narrado y las pruebas allegadas, se tiene que los hoy accionantes instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Rigoberto de Jesús Agudelo Vega, Rubén Darío Sánchez Ossa y Fukutex S.A.S., con el fin de que se les declarara responsables de las lesiones sufridas por Luz Marleny Hernández Henao, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2015 en el Municipio de Guame-Antioquia.

lesiones sufridas por Luz Marleny Hernández Henao, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2015 en el Municipio de Guame-Antioquia. En consecuencia, se les condenara a al pago de la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales derivados de dicho siniestro, debidamente indexados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro bajo el radicado 05615310300120190016100, autoridad que, autoridad que lo admitió y corrió traslado a las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el lapso concedido para tal efecto, Fukutex S.A. solicitó se vinculara a la sociedad Auto Grúas La Bayadera S.A.S. y a Seguros Generales Suramericana S.A., como llamadas en garantía. El juez accedió a los llamamientos precedentes, adelantó el trámite respectivo y, mediante sentencia de 30 de mayo de 2023, resolvió: Primero. Declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad en cabeza de la SOCIEDAD FUKUTEX S.A.S, por las razones expuestas precedentemente; por lo (sic) se niegan las pretensiones propuestas frente a dicha demandada. Consecuencialmente se exime de todo enjuiciamiento a las llamadas en garantía. Segundo. Declarar no probadas las excepciones de inimputabilidad del daño, hecho exclusivo de un tercero, ausencia de responsabilidad civil extracontractual y ausencia de daño y las demás propuestas por las convocadas con el ánimo de

hecho exclusivo de un tercero, ausencia de responsabilidad civil extracontractual y ausencia de daño y las demás propuestas por las convocadas con el ánimo de enervar la pretensión de responsabilidad. 2Radicación n.° 110253

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Tercero. Declarar civil, extracontractual y solidariamente responsable al señor RIGOBERTO DE JESÚS AGUDELO y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ OSSA, por los daños causados a los demandantes con motivo del accidente de tránsito objeto del presente litigio. Cuarto. Condenar a RIGOBERTO DE JESÚS AGUDELO y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ OSSA, al pago solidario de las siguientes sumas de dinero. Para LUZ MARLENY HERNÁNDEZ HENAO: i) la suma de $32.872.833,oo por concepto de lucro cesante consolidado; ii) la suma de $166.434.139.oo, por concepto de lucro cesante futuro; iii) la suma de $60.000.000.oo, por concepto de daño moral; y iv) $45.000.000.oo por concepto de daño a la vida en relación. - Para los señores LUZ MARINA HENAO HENAO y LUIS CARLOS HERNÁNDEZ IRAL la suma de $35.000.000.oo para cada uno, por concepto de daño moral. Estos montos deberán pagarse dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Frente a las sumas reconocidas por lucro cesante se aplicará el interés legal. […] Contra la anterior decisión, ambos extremos interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala

cesante se aplicará el interés legal. […] Contra la anterior decisión, ambos extremos interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia resolvió: CONFIRMAR PARCIALMENTE, REVOCAR PARCIALMENTE, Y MODIFICAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, conforme a lo que se dispone a continuación: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente y MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, el que quedará así: “Cuarto. Condenar a RIGOBERTO DE JESÚS AGUDELO y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ OSSA, al pago solidario de las siguientes sumas de dinero: i) Para LUZ MARLENY HERNÁNDEZ HENAO: a) La suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($203.517.309,10) por concepto de lucro cesante consolidado; b) la suma de TRESCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS $314.166.711,60 por concepto de lucro cesante futuro; c) la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($64.628.879) por concepto de daño moral y d) CUARENTA Y OCHO

VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($64.628.879) por concepto de daño moral y d) CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($48.471.659) por concepto de daño a la vida de relación. ii) Para los señores LUZ MARINA HENAO HENAO y LUIS CARLOS

HERNÁNDEZ GUIRAL la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES

3Radicación n.° 110253

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SETECIENTOS MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($37.700.180) para cada uno, por concepto de daño moral. Estos montos deberán pagarse dentro del término de ocho días siguientes a la ejecutoria del auto de que trata el artículo 329 CGP. Frente a las sumas reconocidas por lucro cesante se aplicará el interés legal. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. […] Los accionantes acudieron a la presente tutela porque consideran que, con la anterior decisión, tanto el a quo como el Tribunal convocado lesionaron sus garantías superiores invocadas, toda vez que incurrieron en errores «sustantivo en sentido estricto y sustantivo por desconocimiento del precedente», toda vez que, en su sentir, dejaron de aplicar la jurisprudencia sobre el concepto de «guardián de la actividad peligrosa» como fuente de responsabilidad objetiva, en los términos previstos en el

jurisprudencia sobre el concepto de «guardián de la actividad peligrosa» como fuente de responsabilidad objetiva, en los términos previstos en el artículo 2356 del Código Civil. Conforme a lo anterior, requirieron la tutela de las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se revoque el numeral primero de ambas decisiones - 30 de mayo de 2023 y de septiembre de 2024 - y, en su lugar, se profiriera una nueva providencia en la que se advierta la calidad de guardián de Fukutex S.A.S.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 24 de octubre de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

4Radicación n.° 110253

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En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro defendió la legalidad de sus actuaciones y manifestó que acataría el fallo que se profiera en sede constitucional. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que las actuaciones judiciales surtidas a lo largo del proceso se ajustaron a la ley y remitió link de consulta del expediente objeto de queja. Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que, a su juicio, no se vulneró derecho alguno a los

expediente objeto de queja. Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que, a su juicio, no se vulneró derecho alguno a los accionantes. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 6 de noviembre de 2024, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior providencia, los convocantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, exponiendo los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

5Radicación n.° 110253

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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la

pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En ese orden, al advertirse cumplidos en el presente caso, los requisitos generales de procedibilidad antes reseñados, la Sala determinará si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lesionó las garantías invocadas, al proferir la decisión de 30 de septiembre de 2024, en el juicio originario de la presente queja. En esa dirección, se advierte que, para dar respuesta a los reparos planteados por los recurrentes, el Colegiado convocado determinó como problema jurídico si era viable definir a Fukutex S.A.S. como guardiana de la actividad peligrosa desplegada por el camión involucrado en el accidente en el que resultó lesionada la demandante Luz Marleny Hernández Henao. 6Radicación n.° 110253

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accidente en el que resultó lesionada la demandante Luz Marleny Hernández Henao. 6Radicación n.° 110253

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Seguidamente, definió los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual y citó la sentencia «CSJ SC de 22 de abril de 1997, Rad 4753, reiterad[a] en sentencia SC4232 -2021» y relativa al concepto de «guardián de la actividad peligrosa», indicando que el mismo comprende a todas aquellas personas naturales jurídicas que tengan la potestad, uso, mando o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquellas actividades. Dicho esto, analizó las pruebas allegadas a juicio, de las cuales dedujo que la documental era la que revestía mayor credibilidad, junto con los dictámenes periciales, probanzas que acreditaron que: […] la experticia allegada por los pretensores, elaborada por el perito Luis Andrey Marín Peña (topógrafo forense, con diplomado en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito) analizó las dos hipótesis del accidente que fueron señaladas en el croquis del siniestro (para el camión: girar bruscamente; y para la motocicleta: adelantar por la derecha), respecto de cuyo accidente de tránsito estableció que, acorde a la cinemática del infortunio, a las posiciones de todos los elementos de prueba hallados en el sitio, los daños, las lesiones de la víctima directa, el diseño de la vía y las actuaciones adelantadas durante el proceso investigativo, el camión al acercarse a su zona de descargue

posiciones de todos los elementos de prueba hallados en el sitio, los daños, las lesiones de la víctima directa, el diseño de la vía y las actuaciones adelantadas durante el proceso investigativo, el camión al acercarse a su zona de descargue de la maquinaria tomó el carril derecho para realizar un giro de 90° sin percatarse de la presencia de la motocicleta, hecho este que, advierte este Tribunal, fue confirmado por el mismo conductor del camión en su declaración de parte al dar cuenta que nunca vio a la motocicleta conducida por el señor Johan, así como también reconoció la realización del giro. En tal sentido, el perito dictaminó que el camión “acorraló” al motociclista, tanto así que éste tuvo que desplazarse al extremo derecho del carril y luego seguir la trayectoria de giro del camión para no ser arrollado, provocándose en ese instante el volcamiento lateral derecho de la moto y su incrustamiento debajo del tercio posterior derecho del referido tractocamión, causando la lesión en la pierna izquierda de la señora Luz Marleny; además, que el conductor del pesado vehículo solo detuvo su marcha cuando fue advertido de la colisión, suceso que también se corresponde con las declaraciones previamente trasuntadas, dado que tuvo que retroceder su automotor para rescatar la pierna de la lesionada. Lo anterior se enlaza con la versión del señor Rigoberto y del testigo Fernando, quienes manifestaron que el vehículo tipo cama baja se desplazaba por el carril derecho de la vía. 7Radicación n.° 110253

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Lo anterior se enlaza con la versión del señor Rigoberto y del testigo Fernando, quienes manifestaron que el vehículo tipo cama baja se desplazaba por el carril derecho de la vía. 7Radicación n.° 110253

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Dicho esto, insistió en que el vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad de Auto Grúas La Bayadera S.A.S., sociedad que le prestaba servicios de movilización de maquinaria textil a Fukutek S.A., desde las instalaciones del contratante hacia los diferentes lugares acordados previamente entre las partes, con total autonomía técnica, administrativa y financiera. Sostuvo que, en la cláusula octava del contrato de prestación de servicios que celebraron las sociedades mencionadas en el párrafo anterior, acordaron lo relativo a la responsabilidad civil extracontractual, estipulando que era el contratista, esto es, Auto Grúas La Bayadera S.A.S., quien garantizaba que los vehículos utilizados serían objeto de revisión mecánica periódica y que, cualquier daño causado a terceras personas, bienes muebles o inmuebles con ocasión de la conducción de los mismos, serían de su única y exclusiva responsabilidad, manteniendo «indemne» al contratante ante cualquier reclamación que en ese sentido pudieran hacerle terceras personas. Expuso que, en ese orden, Fukutex S.A.S. quedó relevada de la conducción de los vehículos y el traslado de la maquinaria pues, al haber contratado a un tercero para dicha gestión, fue este último - el que asumió la responsabilidad de cualquier daño derivado de dichas actividades. En la misma dirección, sostuvo que, para la época del accidente, el

contratado a un tercero para dicha gestión, fue este último - el que asumió la responsabilidad de cualquier daño derivado de dichas actividades. En la misma dirección, sostuvo que, para la época del accidente, el negocio jurídico en comento se encontraba vigente, conforme se acreditó, de modo que concluyó que la única responsable de los perjuicios derivados del accidente, era Auto Grúas La Bayadera S.A.S. 8Radicación n.° 110253

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En cuanto a los argumentos de la apelación, relativos a la calidad de guardiana de la actividad peligrosa de Fuketex S.A.S., indicó que no estaban llamados a prosperar, toda vez que dicha sociedad no ejercía control, potestad o aprovechamiento económico sobre los automotores y, si en gracia de discusión se hubiere demostrado que la los escoltaba o vigilaba la maquinaria en ellos trasladada, dicha circunstancia no tendría relación alguna con el control de la actividad peligrosa de conducción de automotores que estaba en cabeza del conductor del camión y no del propietario del vehículo. En ese orden, el Tribunal convocado concluyó que los alegatos planteados en la alzada no prosperaron, pues se estimó acertada la decisión del a quo , en relación con la exoneración de responsabilidad civil extracontractual de la sociedad Fukutex S.A.S. Por tanto, el Colegiado accionado revocó parcialmente respecto de los montos reconocidos por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, al estimar que el a quo debió tasarlos con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de proferir sentencia y no con el salario del año 2016.

los montos reconocidos por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, al estimar que el a quo debió tasarlos con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de proferir sentencia y no con el salario del año 2016. Asimismo, modificó el numeral cuarto del mismo, a efectos de actualizar los montos de los perjuicios reconocidos con fundamento en el artículo 283 del Código General del Proceso y confirmó la sentencia recurrida en todos los demás aspectos, incluyendo la responsabilidad de Fukutex S.A.S. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión 9Radicación n.° 110253 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 110253

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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