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CSJ - STL17475-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17475-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17475-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 Acumulada n° 11001-02-03-000-2025-04286-01 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YOHAANA DÍAZ MUÑOZ, DIVA CRISTINA DÍAZ APONTE y STEFANY DÍAZ FIERRO contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia con radicado n.° 41001-31-03-0052016-00298-02.

I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 propiedad y congruencia procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Las gestoras y otros de sus hermanos, en condición de herederos de

autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Las gestoras y otros de sus hermanos, en condición de herederos de Juan Antonio Díaz Calderón, promovieron demanda de pertenencia contra Alfonso Castro López y personas indeterminadas, con el propósito que se declarara que adquirieron para la sucesión de aquél mediante la prescripción extraordinaria, el dominio absoluto un lote de terreno. El asunto le correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien admitió la demanda el 21 de noviembre de 2016, trámite dentro del cual, por auto del 28 de febrero de 2022 se aceptó la acumulación de la demanda que presentaron Javier Alexander Díaz Tovar, Tania Andrea Díaz Gutiérrez y Juan Antonio Díaz Galindo. Una vez se agotó el procedimiento de rigor, por sentencia del 5 de abril de 2024, la autoridad resolvió: […] PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la falta de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, dadas las anteriores consideraciones. SEGUNDO. DECLARAR probada de oficio la falta de los presupuestos axiológicos para que los señores TANIA Y ALEXANDER DÍAZ puedan solicitar la prescripción extraordinaria de dominio a favor de la sucesión de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, considerando como se dejó expuesto, que no se cumplen los presupuestos axiológicos para ello. TERCERO. NEGAR igualmente la pretensión subsidiaria de declaratoria de simulación del

JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, considerando como se dejó expuesto, que no se cumplen los presupuestos axiológicos para ello. TERCERO. NEGAR igualmente la pretensión subsidiaria de declaratoria de simulación del contrato de compraventa materializado bajo escritura pública número 3304 del 6 de diciembre del 2018 ante la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CUARTO. ACEPTAR el desistimiento y de contera las pretensiones de la demanda inicial y por tanto, este despacho, que se abstiene de condenar en costas a la parte primigeniamente demanda (sic) igualmente al demandante en acumulación e igualmente a el (sic) demandado inicial ALFONSO CASTRO LÓPEZ, sencillamente porque las partes han convenido a través de este desistimiento, la no condena con costas. QUINTO. ORDÉNESE en consecuencia, el levantamiento de la medida de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 inscripción de demanda, que actualmente pesa sobre el bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria […], para lo cual se dispondrá oficiar a la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Neiva por parte de la secretaría de este despacho. SEXTO. FÍJESE como gastos de curaduría la suma de $200.000 a favor de la curadora, la doctora ERNESTINA PERDOMO CASTRO, suma esta que será asumida por la parte actora en este asunto, en consideración a los lineamientos que últimamente ha expresado la Corte Constitucional frente a los gastos que debe asumir las partes cuando se trata de

CASTRO, suma esta que será asumida por la parte actora en este asunto, en consideración a los lineamientos que últimamente ha expresado la Corte Constitucional frente a los gastos que debe asumir las partes cuando se trata de funciones cumplidas por curadores. SÉPTIMO. DESVINCÚLESE de esta acción al señor ALFONSO CASTRO LÓPEZ como demandado primigenio en este asunto, sencillamente porque quien aparece como actual titular de los derechos reales de dominio sobre este mismo lo son DIVA CRISTINA DÍAZ

APONTE, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, JUAN ANDRÉS DÍAZ

CUELLAR, JUAN CARLOS DÍAZ DEBÍA, ESTEFANÍA DÍAZ FIERRO Y

JOANNA DÍAZ MUÑOZ (sic) […].

Inconforme con lo decidido, los demandantes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, magistratura que, el 29 de abril de 2025 revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar: […] 2.- DECLARAR que el inmueble identificado con la nomenclatura urbana […], registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° […] de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, acorde a linderos contenidos en la pretensión primera de la demanda, PERTENECE a la sucesión de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 3.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva.

CALDERÓN, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 3.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva. 4.- ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. […] de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva. Expídase para el efecto copias auténticas del fallo a la parte demandante y ofíciese en tal sentido por la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral, a la mentada Oficina. Aunque algunos de los demandantes solicitaron la «Ampliación, Aclaración y Adición» de la preanotada decisión, por auto del 15 de agosto de 2025 el ad quem negó lo pedido. Las gestoras censuraron el fallo del tribunal convocado, por cuanto, en su sentir: (i) se otorgó «erróneamente legitimación» a la demanda que presentaron Javier Alexander Díaz Tovar y Tania Andrea Díaz Gutiérrez, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 pues éstos no cumplían con los presupuestos necesarios para alegar «actos posesorios válidos» sobre el inmueble pretendido en usucapión, máxime cuando luego que se admitió la acumulación, «no se integró el contradictorio» en legal forma; (ii) se valoraron incorrectamente los medios de prueba aportados, toda vez que en la diligencia del secuestro quedó en evidencia «la ausencia de unidad entre los coherederos dentro de la sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón, demostrando que no

medios de prueba aportados, toda vez que en la diligencia del secuestro quedó en evidencia «la ausencia de unidad entre los coherederos dentro de la sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón, demostrando que no existía una comunidad hereditaria efectiva ni actos de posesión conjunta válidos»; (iii) se permitió la suma de posesiones de unos hermanos a otros, sin que existiera vínculo alguno entre los supuestos poseedores; (iv) se aplicó en indebida forma la Ley 791 de 2002, comoquiera que se computó el término de la prescripción desde el año 2002, pese a que en la demanda se señaló que la posesión sobre el bien inició desde el 2000; y (v) no se explicó de manera suficiente por qué «los actos transaccionales de 2017 y 2018 y cambio de titularidad registral» no afectaron los presupuestos fácticos de la usucapión». Con base en tales supuestos, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 29 de abril de 2025, a fin de que, en consecuencia, se emita una nueva decisión «valorando de manera adecuada las pruebas, garantizando el derecho de defensa y respetando los principios de congruencia y seguridad jurídica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 3 de septiembre de 2025 por Stefany Díaz Fierro, y por auto del día 10 del mismo mes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa. Luego,

Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa. Luego, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 mediante proveído del 11 septiembre siguiente, la magistratura ordenó la acumulación de la acción identificada con el radicado 11001-02-03-0002025-04286-00, presentada por Diva Cristina Díaz Aponte y Yohaana Díaz Muñoz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quedando los dos amparos bajo un único trámite identificado con el radicado 11001-02-03-000-2025-04281-00. En respuesta, Tania Andrea Díaz Gutiérrez y Javier Alexander Díaz Tovar, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de las demandas de amparo, pidieron negar lo pretendido a través de la acción, por cuanto «no existe violación y/o vulneración de derechos fundamentales alguno […] y adicionalmente no hubo defectos procedimentales de ninguna clase generados por el honorable tribunal superior de neiva». Por su parte, Jhon Jairo Díaz Cuéllar adujo coadyuvar las pretensiones de las tutelantes. Finalmente, Juan Andrés Díaz Cuéllar y Susana Díaz Corredor, solicitaron «tener como tal todo lo actuado» al interior del proceso declarativo cuestionado. Dentro del término concedido para tal efecto, no se aportaron

solicitaron «tener como tal todo lo actuado» al interior del proceso declarativo cuestionado. Dentro del término concedido para tal efecto, no se aportaron pronunciamientos adicionales. Surtido el trámite de rigor, el 18 de septiembre de 2025 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC14733-2025, negó el amparo incoado, luego de considerar que la decisión reprochada apreció razonablemente los elementos probatorios 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 allegados al proceso, los cuales no podían tildarse de antojadizos o irregulares.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las promotoras la impugnaron y, en sustento de ello reiteraron de manera extensa los argumentos esbozados en el libelo introductorio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de las convocantes se centra en el pronunciamiento emitido por la Sala Civil - Familia –Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 29 de abril de 2025, que revocó el del juez primigenio, para en su lugar, declarar que el inmueble pretendido en usucapión pertenece a la sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón, pues,

del Tribunal Superior de Neiva el 29 de abril de 2025, que revocó el del juez primigenio, para en su lugar, declarar que el inmueble pretendido en usucapión pertenece a la sucesión de Juan Antonio Díaz Calderón, pues, en su criterio, existió una indebida aplicación de las normas sobre legitimación y prescripción adquisitiva, al habérsele atribuido el bien a la comunidad hereditaria, donde algunos sucesores no han siquiera tenido la posesión material del mismo. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -3 de septiembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el fallo objeto de reproche -29 de abril de 2025-; y el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 sentencia CC SU-116-2018 por lo que, conforme a ello, se procederá a realizar el siguiente análisis: Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado

realizar el siguiente análisis: Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, la colegiatura convocada refirió como primer aspecto, que el extremo recurrente cuestionó lo siguiente frente al fallo de primera instancia: (i) respecto de la demanda acumulada, resaltaron la existencia de un proceso reivindicatorio respecto del mismo inmueble pretendido en usucapión, donde seis (6) de los demandantes iniciales conciliaron y se convirtieron en propietarios del bien; (ii) «ALEXANDER Y TANIA» no fueron parte de dicho proceso reivindicatorio, por lo que frente a ellos no existió interrupción para reclamar por prescripción; (iii) no se permitió la instalación de la respectiva «VALLA» en el sitio donde la norma lo exige, lo que generó nulidad del proceso; (iv) sí han ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble, y «así quedó dicho» en la demanda inicial de la totalidad de herederos; y (v) sí poseen legitimación en la causa por activa para pretender que se declare la prescripción reclamada. Seguidamente, respecto al caso en concreto, comenzó el ad quem

totalidad de herederos; y (v) sí poseen legitimación en la causa por activa para pretender que se declare la prescripción reclamada. Seguidamente, respecto al caso en concreto, comenzó el ad quem por clarificar que la nulidad por indebida notificación, de conformidad con lo previsto en el num. 8° del artículo 133 del CGP, por la no instalación de la valla de que trata el artículo 375 ídem, se propuso en primera instancia 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 por las recurrentes, y fue rechazada de plano por improcedente por el a quo, decisión que, al no ser repuesta, fue materia de apelación, el que fue «desistido» por la parte recurrente; además, la invalidez invocada por la vinculada por pasiva Luz Alba Cuéllar, fue rechazada por el juzgado y apelada ante el superior, quien declaró desierto el recurso. De ahí que, entonces, precisó el tribunal, como las alegadas nulidades fueron definidas en primera instancia, no hay lugar a pronunciamiento sobre las mismas, pues el sustento fáctico que se alegó «no se enmarca en causal insaneable de nulidad en los términos del parágrafo del artículo 136 del C.G.P., de proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, que abra paso a su resolución (artículo 325 inciso 5 C.G.P.)»; y en cuanto a las irregularidades procesales destacadas con relación al recaudo de la prueba

resolución (artículo 325 inciso 5 C.G.P.)»; y en cuanto a las irregularidades procesales destacadas con relación al recaudo de la prueba testimonial y de interrogatorios de parte, simplemente señaló que «procedía ser subsanadas al momento en las que se indica se presentaron, so pena de su saneamiento (artículo 133 parágrafo C.G.P.), cuando igualmente su sustento fáctico no configura nulidad insaneable que deba ser declarada». Luego, recordó los elementos axiológicos de la prescripción, y en especial, su configuración en la modalidad de extraordinaria conforme a lo planteado en la demanda, y tras citar las previsiones del artículo 2531 del CC y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sobre la puntual temática, puntualizó en lo relativo a la falta de legitimación por activa y por pasiva que se alegó, que en el caso bajo estudio: […] independientemente de la procedencia de la admitida demanda acumulada, es un hecho no discutido y acreditado, que al momento de la presentación de la demanda el 01 de noviembre de 2016, acorde con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° […] aportado con esta (sic), que identifica el inmueble 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 pretendido en pertenencia, registraba en la anotación 01, como único titular del dominio al demandado señor ALFONSO CASTRO LÓPEZ, por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 375 del C.G.P. legitimado para soportar por

pretendido en pertenencia, registraba en la anotación 01, como único titular del dominio al demandado señor ALFONSO CASTRO LÓPEZ, por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 375 del C.G.P. legitimado para soportar por pasiva la demanda formulada en su contra, con la pretensión declarativa de pertenencia de dicho inmueble, con carga para quienes la demandan a su favor, de probar la alegada posesión que ejercen sobre el inmueble, ejercida en el lapso requerido, legitimación que en consecuencia, igualmente se predica de los demandantes, a favor de la sucesión del causante JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, pues es materia del debate probatorio, la acreditación de los indicados presupuestos para la prosperidad de la pretensión planteada, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, extractadas en precedencia, de ser “… la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda”, estando llamado a ser acogido este reparo formulado al fallo de primer grado. Sin embargo, resaltó la magistratura, en el curso del proceso se demostró que el demandado vendió el inmueble en virtud de la conciliación a la que llegó con sus demandados en el proceso reivindicatorio que éste adelantó respecto del mismo inmueble ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (2014-00202), razón por la cual se presentó […] sucesión procesal en los términos del artículo 68 inciso 3 del C.G.P., por la aceptación expresa de los herederos recurrentes a través de demanda

cual se presentó […] sucesión procesal en los términos del artículo 68 inciso 3 del C.G.P., por la aceptación expresa de los herederos recurrentes a través de demanda acumulada en razón de la venta, contra DIVA CRISTINA DÍAZ APONTE,

MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA,

JOHANA (sic) DÍAZ MUÑOZ, STEFFANY DÍAZ FIERRO, JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR, NORMA MARÍA SUÁREZ SERRATO y SUSANA DÍAZ CORREDOR, como hecho sobreviniente, desvinculando la sentencia de primer grado al demandado inicial, sin inconformidad de las partes, adquirentes estos legitimados por pasiva, desistiendo de la demanda formulada, que impulsó el presente proceso (artículo 314 C.G.P.), JUAN ANDRÉS DÍAZ CUELLAR,

YOHAANA DÍAZ MUÑOZ, SUSANA DÍAZ CORREDOR, JUAN CARLOS

DÍAZ DEVIA.

Conforme con lo antedicho, refirió que es presupuesto axiológico para la prosperidad de la planteada pretensión declarativa de pertenencia de bien inmueble a favor de la sucesión del causante Juan Antonio Díaz Calderón, por el modo adquisitivo de prescripción extraordinaria, ejercer posesión sobre el inmueble pretendido en forma pública, pacífica e ininterrumpida por un término mínimo legal de 10 años, conforme a lo exigido en el artículo 2532 CC, posesión que requiere la confluencia de

posesión sobre el inmueble pretendido en forma pública, pacífica e ininterrumpida por un término mínimo legal de 10 años, conforme a lo exigido en el artículo 2532 CC, posesión que requiere la confluencia de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 los elementos animus y corpus, la que demostró se ejerció por los demandantes hasta que se efectuó la referida venta a « DIVA CRISTINA

DÍAZ APONTE, MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, JUAN ANDRÉS DÍAZ

CUELLAR, JUAN CARLOS DÍAZ DEVIA, STEFANY DÍAZ FIERRO y

YOHANNA DÍAZ MUÑOZ».

Así, aquéllos «pasaron a ejercer actos de señor y dueños directos a su propio favor, no a favor de la sucesión», al punto que éstos en su calidad de nuevos titulares del dominio empezaron a recibir el pago del canon de arrendamiento del predio, pagaron el impuesto predial de los años «2006, 2010, 20112, 2015, 2016» y realizaron las reparaciones necesarias para el mantenimiento del bien, hechos que fueron ratificados por los testigos y en los mismos interrogatorios de parte.

De este modo, informó el fallador plural: […] la aducida posesión por parte de la sucesión de JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN, ejercida por los demandantes herederos de la misma, se encuentra acreditada a partir de la muerte del causante, el 03 de octubre de 2000, y para efectos de contabilizar el término extraordinario de posesión requerido y

encuentra acreditada a partir de la muerte del causante, el 03 de octubre de 2000, y para efectos de contabilizar el término extraordinario de posesión requerido y acogido de 10 años, acorde a los mandatos del citado artículo 41 de la ley 153 de 1887, desde el 27 de diciembre de 2002, fecha de vigencia de la ley 791 de 2002, con los reseñados actos claros de arrendamiento del inmueble, sin que la misma se excluya por el proceso y contratos directos impetrados y suscritos por la heredera MARTHA LUCÍA DÍAZ APONTE, quien en su declaración aceptó posesión directa a partir de la venta entre otros, a su favor; su secuestro y el embargo de cánones de arrendamiento en el proceso de sucesión, posesión ejercida hasta el momento que el demandado titular del dominio lo transfirió a título de venta, a favor de seis de los demandantes (anotación N°00748), mediante escritura pública N° 3304 de 06 de diciembre de 2018, otorgada ante la Notaría Quinta de Neiva e inscrita el 04 de enero de 2019». Entonces, puntualizó la colegiatura, como la posesión fue durante un lapso superior al requerido término de 10 años, y transcurrió antes de la presentación de la demanda el 1° de noviembre de 2016, data para la cual ya se encontraba configurado el modo adquisitivo de la prescripción extraordinaria de dominio base de la pretendida declaración de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 pertenencia, sin duda que la declaración de las excepciones de falta de

extraordinaria de dominio base de la pretendida declaración de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 pertenencia, sin duda que la declaración de las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la de falta de los presupuestos axiológicos para los recurrentes solicitar la prescripción extraordinaria, «son infundadas». Dicho esto, la corporación descendió al estudio de la interrupción de la prescripción que se alegó como efecto de la demanda reivindicatoria que se promovió contra la sucesión que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, y que terminó por conciliación en virtud de la cual se transfirió el dominio del inmueble a los demandantes, y resaltó que ello ocurrió «cuando ya se había configurado el fenómeno prescriptivo (diciembre 27 de 200226 de diciembre de 2012) , por lo que independientemente del cumplimiento de los requisitos del citado artículo 94, al haberse superado el término requerido, no proceda interrupción del mismo, pues precisamente ya ha operado la consumación del término prescriptivo». Aunado, señaló que si bien el proceso reivindicatorio en cita fue terminado, se reitera, por efecto de la conciliación que suscribieron las partes, no se configuró la excepción de cosa juzgada, « pues las partes litigantes son diferentes en ambos procesos, como quiera que en aquel (sic) obraron como demandados seis de los aquí demandantes directamente, no en calidad de herederos del causante JUAN ANTONIO

litigantes son diferentes en ambos procesos, como quiera que en aquel (sic) obraron como demandados seis de los aquí demandantes directamente, no en calidad de herederos del causante JUAN ANTONIO DÍAZ CALDERÓN y contra la sucesión, calidad en la que comparecieron en el presente, pretendiendo precisamente la declaración de pertenencia a favor de la sucesión, no estando llamada a prosperar esta excepción, sin que se evidencie configurada una excepción genérica». En esos términos, concluyó el tribunal convocado que, habiendo sido probados los elementos configurativos de la pretensión declarativa de 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01 pertenencia por el modo adquisitivo de la prescripción extraordinaria de dominio, y no así las defensas que formuló la parte demandada, debía ser revocada la sentencia de instancia, para así, declarar la prosperidad de las pretensiones del libelo. De este modo, resulta evidente que la posición de las tutelantes no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberles resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su

por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04281-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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