CSJ - STL17476-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17476-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17476-2024 Radicación n.° 110251 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÉDIER y RAÚL MORENO RODAS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los hoy accionantes adelantaron proceso ejecutivoRadicación n.° 110251 SCLAJPT-12 V.00 hipotecario de mayor cuantía contra Nidia Martínez Marín, Blanca Rosa Rincón Marín y Beatriz Elena Manzanares Ospina, en el que pretendieron se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $220.000.000, respaldada «por el pagaré n. 1° y las letras de cambio 1°, 2°, 3° y 4 °». Asimismo, por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal sobre dicho capital.
respaldada «por el pagaré n. 1° y las letras de cambio 1°, 2°, 3° y 4 °». Asimismo, por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal sobre dicho capital. Por otra parte, solicitaron el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado a su favor, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280176339, junto con el avalúo y venta en pública subasta. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia con radicado n.° 63001310300320190025000, despacho que libró mandamiento de pago en auto de 16 de octubre de 2019; accedió a las cautelas mencionadas y ordenó la notificación de las ejecutadas. No obstante, al no lograrse la notificación en los términos ordenados en el auto aludido, a través de proveído de 2 de diciembre de 2019 el a quo dispuso el emplazamiento del extremo pasivo, cumplido lo cual, ordenó el nombramiento de curador ad litem1 para su representación, quien «contestó la demanda ejecutiva con garantía real» y propuso como excepción la de «prescripción». Posteriormente, en proveído de 7 de febrero de 2020, ordenó el secuestro del bien embargado y comisionó al alcalde municipal de
Armenia para que adelantara el correspondiente trámite de aprehensión. 1 Proveído de 28 de septiembre de 2020 2Radicación n.° 110251
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La diligencia se llevó a cabo el 11 de agosto de 2020 y, en desarrollo de la misma, Blanca Alexandra Rojas Montes presentó oposición, invocando la calidad de poseedora del bien inmueble «desde hace 6 años», razón por la que se retornaron las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su cargo. El 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia realizó «audiencia de oposición al secuestro», en la cual la cual desestimó dicha aspiración y condenó en costas a la opositora. Inconforme con esa determinación, esta última presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la revocó en proveído de 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar, dispuso: PRIMERO. ACEPTAR la oposición al secuestro impetrada por la prenombrada poseedora ALEXANDRA ROJAS MONTES el día 11 de agosto del año 2020, la cual se desplegó durante la concernida diligencia que fue llevada a cabo por Delegatura de Comisiones Civiles de la Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, actuación que se efectuó en acatamiento de la comisión que le fue delegada por el identificado estrado judicial –Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armeniaen el contexto del concitado itinerario adjetivo de ejecución forzada de naturaleza hipotecaria. SEGUNDO. Por tanto, DECRETAR el levantamiento del secuestro sobre el
Tercero Civil del Circuito de Armeniaen el contexto del concitado itinerario adjetivo de ejecución forzada de naturaleza hipotecaria. SEGUNDO. Por tanto, DECRETAR el levantamiento del secuestro sobre el bien raíz identificado con la matrícula tabular Nº280-176339; salvo en el evento de que la parte ejecutante haga uso de la facultad que le autoriza la parte pertinente del canon 309-8 del Instrumental Civil, caso en que aquella cautela quedará vigente. TERCERO. GRAVAR en perjuicios y costas a la parte ejecutante y en beneficio de la identificada opositora. Para el cómputo de aquellos rubros se tendrán en cuenta las directrices que en su orden estipulan el inc. 3º del canon 383 –pues así lo ordena el num. 9º del reseñado precepto 309y la preceptiva 396, todos del mismo Texto Ritual. […] Los ejecutantes, hoy tutelantes, afirmaron que el Tribunal incurrió en «vía de hecho» que lesiona sus garantías fundamentales, al dictar el 3Radicación n.° 110251 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 17 de septiembre de 2024, dado que desconoció el carácter real del derecho de hipoteca, otorgándole a la opositora la posesión del predio embargado, sin fundamento probatorio suficiente «distinto a los testimonios de los empleados de la opositora quienes dieron fe de actos de posesión posterior a la hipoteca». Adicionalmente, afirmaron que el Colegiado de instancia desconoció los principios que regulan el régimen jurídico de la oposición a diligencia de secuestro de inmuebles hipotecados y tampoco tuvo en
posesión posterior a la hipoteca». Adicionalmente, afirmaron que el Colegiado de instancia desconoció los principios que regulan el régimen jurídico de la oposición a diligencia de secuestro de inmuebles hipotecados y tampoco tuvo en cuenta que la opositora era una tercera ajena a las consecuencias jurídicas que le compete solo a las partes. En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto los numerales 1.° y 2. ° de la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de septiembre de 2024. En su lugar, se le ordene dictar una nueva decisión en la que «se confirme la decisión de 30 de junio de 2022».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Tribunal accionado se refirió a las actuaciones que se adelantaron en la instancia y refirió que los promotores 4Radicación n.° 110251 SCLAJPT-12 V.00 podían insistir en perseguir los derechos que tuvieran las ejecutadas sobre los bienes objeto de medida cautelar. Por último, remitió el link de consulta del expediente censurado. Por otra parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia
podían insistir en perseguir los derechos que tuvieran las ejecutadas sobre los bienes objeto de medida cautelar. Por último, remitió el link de consulta del expediente censurado. Por otra parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia indicó que las pretensiones se dirigían en contra de su superior funcional y no en su contra. Finalmente, Blanca Alexandra Rojas Moreno, vinculada a la tutela en calidad de opositora, solicitó se negaran las pretensiones del trámite tuitivo, por estimar que los accionantes pretendían utilizar el mecanismo preferente en una tercera instancia, «de la posesión que se tiene sobre la casa, cuando no cumplieron con el deber de revisar el predio antes de un desembolso, para corroborar el estado del bien, poseedores o mejoras». Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 6 de noviembre de 2024, por estimar que la decisión del Tribunal, que revocó la del a quo de 30 de junio de 2022, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de
5Radicación n.° 110251 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia
que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso sub examine los tutelantes cuestionan la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 17 de septiembre de 2024, en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura.
cuestionan la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 17 de septiembre de 2024, en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer 6Radicación n.° 110251 SCLAJPT-12 V.00 si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado anunció que establecería si la oposición presentada por Blanca Alexandra Rojas Montes estaba o no llamada a prosperar. En esa dirección, relacionó las pruebas que obraban en el expediente y, seguidamente, precisó que la figura de la oposición estaba regulada en los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso. Agregó que dicha figura no tenía como objetivo discutir la titularidad de la propiedad o del derecho de dominio, «sino única y exclusivamente la mera posesión a la época en que se efectuó dicha medida precautoria; aserción que corusca lógica elemental al asegurarse, lo cual es bien sabido, que, para debatir la denotada prerrogativa real, la legislación ha previsto el apropiado itinerario ordinario verbal – reivindicatorio-». Asimismo, afirmó que quien formulaba oposición debía
legislación ha previsto el apropiado itinerario ordinario verbal – reivindicatorio-». Asimismo, afirmó que quien formulaba oposición debía comprobarla « en el instante en que se cristaliza[ba] el pluriseñalado evento de detención, laborío para el cual pod[ía] asistirse de todos los dispositivos persuasivos tipificados y regulados por el actual texto que gobierna los derroteros civiles, destacándose entre ellos el testimonial », pero también otros medios de prueba « que d[iera]n generatriz en el fallador cognoscente de la certeza incontratable y manifiesta de que tal precursor de la resistencia es quien prima facie adelantaba actos de señorío y dominio sobre el involucrado bien». 7Radicación n.° 110251
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Dicho esto, se centró en el numeral 2.° del referido artículo 309 del Código General del Proceso e indicó que, conforme al mismo, la persona facultada para oponerse a la diligencia de entrega era quien tuviera bajo su poder el bien inmueble y en contra quien la sentencia no produjera efectos, esto es poseedor o tenedor. Agregó que, en el caso del poseedor, debía demostrar su calidad al momento de la diligencia de entrega, pues pretender que se realizara al momento histórico de constitución de la garantía real contrariaba la norma y la realidad material o fáctica, puesto que el bien «podía] estar en cabeza de una persona, pero no ostentar la tenencia con animus domini -propósito de actuar como dueño o propietario de una cosa-, siendo la última una opción para la aprehensión e incluso un modo de adquirir la
de una persona, pero no ostentar la tenencia con animus domini -propósito de actuar como dueño o propietario de una cosa-, siendo la última una opción para la aprehensión e incluso un modo de adquirir la titularidad de propiedad por el paso del tiempo». Concluido lo anterior, se refirió a las pruebas obrantes en el expediente, especialmente a los testimonios y los recibos de pago de los servicios públicos domiciliarios «para anualidades 2018, 2019 y 2020 », los cuales estimó «piezas documentales con fuerza suasoria que p[odían] catalogarse, legalmente y por las máximas de la susodicha experiencia, dentro de las conocidos hechos o acciones positivas de acreditación de la posesión -disposición 981 del C.C.». Dicho esto, coligió que la opositora detentaba la posesión del inmueble desde antes de «acometerse la diligencia de secuestro», incluso 5 o 6 años. Asimismo, estimó que los actos desplegados como señora y dueña del bien inmueble, « al encargarse del pago de los servicios públicos, reparaciones y gastos de mantenimiento y del mismo», le otorgaban el calificativo de poseedora , cumpliendo con los parámetros normativos para avalar la oposición efectuada y, por último, aclaró «que 8Radicación n.° 110251 SCLAJPT-12 V.00 no constituía talanquera o impedimento para que la orilla proponente del
normativos para avalar la oposición efectuada y, por último, aclaró «que 8Radicación n.° 110251 SCLAJPT-12 V.00 no constituía talanquera o impedimento para que la orilla proponente del cobro forzado pu[diera] adelantar las demás acciones ordinarias encaminadas a garantizar la efectivización del derecho real aquí reclamado». Finalmente, rechazó los argumentos de disenso, relacionados con el estado del bien inmueble, puesto que consideró que lo importante era determinar «quién ejecutaba el señorío del objeto embargado al instante de adelantarse la actuación de su secuestro» , pero que, al carecer el proveído «de visos juridicidad», lo pertinente era revocar la decisión de primer grado que negó la oposición del secuestro invocada por Blanca Alexandra Rojas Montes y, en su lugar, acceder a la misma. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en
requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 9Radicación n.° 110251
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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 110251
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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