🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17477-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17477-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17477-2021 Radicación n.° 95841 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por YURI ALEXANDER GÓMEZ CANO, contra la decisión del 3 de noviembre de 2021 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 95807

SCLAJPT-12 V.00

Como situaciones fácticas relevantes se consideraron las siguientes:

1. Que el señor Yuri Alexander Gómez Cano promovió proceso de impugnación de paternidad contra Javier, Jenny, Julio y Juliana Gómez Arenas, herederos de Fabio Gómez Bermúdez , el cual por reparto correspondió conocer en primera instancia al

Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá,

Jenny, Julio y Juliana Gómez Arenas, herederos de Fabio Gómez Bermúdez , el cual por reparto correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 13 de diciembre de 2019 declaró probada la excepción de caducidad de la acción y desestimó las pretensiones de la demanda.

2. Que al apelarse dicha determinación, se procedió a la remisión de las diligencias a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, corporación que en decisión del 4 de marzo de 2020 modificó el numeral primero de la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la demandada Luz Amanda Arenas y confirmó lo demás.

3. Que el trámite procesal data de hace 5 años; que en el 2016 se ordenó suspender la exhumación y cremación del causante Fabio Gómez Bermúdez; que se tomaron muestras del cadáver; y que en agosto de 2019 se declararon renuentes los demandados

2Radicación n.° 95807

SCLAJPT-12 V.00

Javier, Jenny, Julio Enrique y Juliana Gómez Arenas ante cuatro inasistencias a la práctica de la prueba de ADN.

4. Que se fijó para el 16 de septiembre de 2019 audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, sin embargo, en la

de ADN.

4. Que se fijó para el 16 de septiembre de 2019 audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, sin embargo, en la misma no se agotaron las distintas etapas procesales

(conciliación, interrogatorio de partes, fijación de hechos y pretensiones, control de legalidad, práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia); que en dicho acto se decretaron pruebas documentales, pero no las testimoniales.

5. Que el señor Gómez Cano allegó documento de la Registraduría en donde se informaba que el abogado de los demandados había fallecido, por lo que se interrumpió el proceso, empero, estos tenían ya otro apoderado; que la anotada audiencia fue suspendida; que se realizaron dos controles de legalidad, en el primero se vinculó a Luz Amanda Arenas, sin que estuviera dirigido el auto admisorio en su contra y, en el segundo, se pretendía establecer si los demandados hicieron uso del derecho de defensa en tiempo.

6. Que se declaró probada la excepción de caducidad y se denegaron las pretensiones de la demanda; que el Tribunal acusado requirió a las partes para conocer si se llevó a cabo la audiencia del artículo 372 del

3Radicación n.° 95807

SCLAJPT-12 V.00

Código General del Proceso, quienes informaron que no se adelantó; que los apelantes sustentaron el recurso; y que se dictó el fallo el 4 de marzo de 2020

SCLAJPT-12 V.00

Código General del Proceso, quienes informaron que no se adelantó; que los apelantes sustentaron el recurso; y que se dictó el fallo el 4 de marzo de 2020 confirmando la decisión de primer grado, sin pronunciarse de las arbitrariedades e irregularidades ocurridas.

7. Que en el trámite no ha existido inactividad; que no operó la caducidad, pues formuló la demanda una vez se enteró que los demandados no eran hijos de su extinto padre, hecho que acaeció el 23 de julio de 2016, siendo admitida la demanda el 8 de septiembre siguiente, esto es, dentro de los términos establecidos por la jurisprudencia; y que las sentencias eran ineficaces porque se omitieron las etapas del aludido artículo 372 ídem.

8. Que no se analizó por parte de las autoridades judiciales que el extremo demandado no concurrió a la prueba genética; que no se decretaron pruebas de oficio para establecer la verdad de los hechos; que se incurrió en defecto fáctico, pues los juzgadores carecían de soporte probatorio para emitir los fallos, además de defecto procedimental absoluto, pues se actuó al margen del procedimiento establecido.

9. Que el apoderado del señor Gómez Cano no alcanzó a presentar la demanda de casación, pues su anterior abogado no le informó « que renunció en tiempo» y su nuevo defensor solo contó con el último día de

4Radicación n.° 95807

a presentar la demanda de casación, pues su anterior abogado no le informó « que renunció en tiempo» y su nuevo defensor solo contó con el último día de 4Radicación n.° 95807 SCLAJPT-12 V.00 vencimiento del término, aunado a que él no pudo ingresar a la Corte Suprema para verificar el estado del proceso y no cuenta con recursos económicos, por lo que se declaró desierto el recurso el 12 de mayo de 2021. Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: […] Declarar sin valor ni efecto jurídico las decisiones judiciales adoptadas por los despachos accionados (Juzgado Segundo de Familia y Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de (Bogotá) desde la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y de la segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal en las audiencias de sustentación del recurso de apelación efectuadas el 19 de febrero y el día 4 de marzo de 2020, siendo ésta última donde se desató el recurso mediante sentencia de segunda instancia […]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 21 de octubre de 2021, la Sala Civil homóloga admitió el escrito de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio promovido por el accionante contra los herederos de Fabio Gómez Bermúdez n.° 11001-31-10-0002-2016-01015, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones

el juicio promovido por el accionante contra los herederos de Fabio Gómez Bermúdez n.° 11001-31-10-0002-2016-01015, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la parte accionante. La titular del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá adujo que debía declararse improcedente la acción constitucional, “ dado que se encuentra ausente el requisito de subsidiariedad, ya que la 5Radicación n.° 95807 SCLAJPT-12 V.00 parte accionante dejó vencer en silencio el término que le otorgó la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil para sustentar el recurso extraordinario de casación, en efecto, mediante auto AC1744-2021 de fecha 12 de mayo del 2021 (…) se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el señor YURI

ALEXANDER GÓMEZ CANO”.

Que no se evidenciaba la configuración de un defecto fáctico, pues las pruebas fueron valoradas en debida forma, emitiéndose la correspondiente decisión, la que fue confirmada por el superior. Por su parte, la Curadora Ad-litem dijo que se ratificaba en su actuación como auxiliar de la justicia, así como en relación con “las irregularidades observadas en la actuación en primera instancia como es el hecho de no haberse evacuado la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.G.P, y precisamente sobre este punto se refirió el Ad-Quem teniendo que suspender la audiencia que dictaría el fallo y que

haberse evacuado la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.G.P, y precisamente sobre este punto se refirió el Ad-Quem teniendo que suspender la audiencia que dictaría el fallo y que a la postre lo confirmó”. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional cognoscente, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2021 negó el resguardo deprecado por improcedente. Concluyó que, “el promotor desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no presentó la 6Radicación n.° 95807 SCLAJPT-12 V.00 demanda de casación, por lo que fue declarado desierto dicho recurso”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior el accionante la impugnó, y en escrito mediante el cual pretendió ampliar su inconformismo con la decisión constitucional de primer grado dijo: […] la corte no tuvo en cuenta, la fuerza mayor y caso fortuito que se adujo en la tutela, como fue la renuncia del abogado que no me comunicó en tiempo su renuncia.

Y me fue imposible terminar de presentar el recurso de casación porque me cobraban $30.000.000 (TREINTA MILLONES DE PESOS) dinero que no tengo, y no puedo pagar. El nuevo defensor que asigné me dijo que como sólo contó con el último día del vencimiento del término, lo cual era materialmente imposible estudiar el proceso y presentar la demanda de casación que requiere una técnica especial para que sea admitida ante la

El nuevo defensor que asigné me dijo que como sólo contó con el último día del vencimiento del término, lo cual era materialmente imposible estudiar el proceso y presentar la demanda de casación que requiere una técnica especial para que sea admitida ante la corte, y por eso tampoco la present[ó]. Entonces yo la iba a presentar directamente a la Corte Suprema la sustentación de esa casación para completar esa instancia a la cual yo si recurrí, por lo que me concedieron el recurso para sustentar. Esta sustentación de Casación era una carta de mi parte respetuosa que pedía el control de legalidad del proceso y de las actuaciones tanto del juzgado 2 de Familia como del Tribunal que vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, PERO me dijeron que no me la aceptaban en la corte a mí, que tenía que ser a través de un abogado que era

un RECURSO EXTRORDINARIO.

Aunque la ley de tutela solo habla de que para presentarla previamente se deben haber agotado los recursos judiciales, textualmente no est[á] escrito que deba también agotar los recursos extraordinarios […] (Negrita y mayúsculas originales) 7Radicación n.° 95807

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, el objetivo en esencia de la acción de tutela, como dispositivo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es el resguardo efectivo e inmediato de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que

en esencia de la acción de tutela, como dispositivo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es el resguardo efectivo e inmediato de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental. Empero, tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o mecanismos de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte recurrente, está orientada a que se deje sin efecto el proveído del 4 de marzo de 2020 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó la del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la referida ciudad, dentro del proceso verbal de impugnación de paternidad que promovió contra Javier, 8Radicación n.° 95807

SCLAJPT-12 V.00

Jenny, Julio y Juliana Gómez Arenas, herederos de Fabio Gómez Bermúdez. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el

8Radicación n.° 95807

SCLAJPT-12 V.00

Jenny, Julio y Juliana Gómez Arenas, herederos de Fabio Gómez Bermúdez. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo dicho de manera precedente, en consideración a que, pese a que el accionante manifestó haber interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el juez colegiado accionado, lo cierto es que el mismo fue declarado desierto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 12 de mayo de 2021, de conformidad con lo prescrito en el artículo 345 del Código General del Proceso, dado que no fue sustentado en el término legalmente establecido para ello, por lo que en efecto, no utilizó adecuadamente dicho medio de defensa que sin la menor duda, era el que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea. Por lo descrito, no encuentra reparo alguno esta Sala, a lo estimado por el a quo constitucional, cuando concluyó que: […] el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no

que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden 9Radicación n.° 95807 SCLAJPT-12 V.00 jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria […] Bajo ese panorama, resulta palmario que en el presente asunto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues, se itera, en este asunto la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, y no soslayar por este mecanismo el pronunciamiento de quien, por autoridad de la ley, le corresponde dirimir el conflicto. Hecha la anterior precisión, y comoquiera que la parte tutelante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se concluye que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda desde toda perspectiva el ámbito de competencia del juez de tutela, al someter un asunto a su conocimiento sin haber sido primero puesto a consideración del juez natural.

obtener la resolución de su caso, proceder que desborda desde toda perspectiva el ámbito de competencia del juez de tutela, al someter un asunto a su conocimiento sin haber sido primero puesto a consideración del juez natural. Y es que no es de recibo el argumento expuesto por el accionante, respecto a la difícil situación económica que aduce atravesar, pues con la demanda tutelar no allegó ningún elemento probatorio que diera cuenta de ello, aunado a que, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era 10Radicación n.° 95807 SCLAJPT-12 V.00 posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Conforme a lo anterior, se dispone confirmar la

de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Conforme a lo anterior, se dispone confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto negó el amparo por improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 95807

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 95807

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...