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CSJ - STL17477-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17477-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17477-2024 Radicación n.° 110205 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR REYES TRIANA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 6 de octubre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el hoy convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Estación de Servicio Los Pinos Martínez Ltda. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin deRadicación n.° 110205 SCLAJPT-12 V.00 que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la primera de las demandadas desde el 1 de enero de 1999 hasta noviembre de 2012 y que, durante la ejecución de dicha relación laboral, la empleadora omitió los pagos a la seguridad social a su favor. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cotizaciones en seguridad social desde enero

los pagos a la seguridad social a su favor. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cotizaciones en seguridad social desde enero de 1999 a mayo de 2006 y de enero de 2009 a noviembre de 2012, junto con los «intereses de mora o pago de un cálculo actuarial» , así como al pago de las sanciones por la falta de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud y riesgos laborales y al pago de prestaciones sociales. Frente a la demandada Colpensiones, pretendió que registrara «los periodos antes enunciados, en virtud de su obligación como responsables de tratamiento de datos personales que están contenidos en la historia laboral». El Juzgado Civil del Circuito de Lérida admitió la demanda bajo el radicado 73408310300120220007800 y ordenó la notificación de las demandadas. Surtida la notificación de las llamadas a juicio, el 8 de mayo de 2024 Colpensiones contestó la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe. Por su parte, el 16 de junio de 2024, la demandada Estación de Servicio Los Pinos-Martínez Ltda. formuló las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, 2Radicación n.° 110205 SCLAJPT-12 V.00 buena fe por parte de los demandados, mala fe por parte de la actora y prescripción». Mediante auto de 11 de octubre de 2024, el juzgado cognoscente

2Radicación n.° 110205 SCLAJPT-12 V.00 buena fe por parte de los demandados, mala fe por parte de la actora y prescripción». Mediante auto de 11 de octubre de 2024, el juzgado cognoscente señaló el 23 de octubre de 2024 como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo. Llegada dicha calenda, el juzgado convocado agotó las etapas de conciliación, saneamiento y fijación del litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes, así:

A. PARTE DEMANDANTE: Téngase en cuenta los documentos aportados con la demanda y su reforma (folio 001 demanda, pág. 25 – 30 y carpeta anexos aclaración reforma demanda pdf 003, Pág. 19 al 24).

Testimoniales: Se decretan los testimonios de LUIS ENRIQUE GÓMEZ

OSORIO, CLAUDIA MERCEDES CORRAL RODRÍGUEZ, LUZ MARY

CRUZ CARRILLO, JOSÉ ELVER NÚÑEZ CARRILLO, JESÚS ANTONIO

POSADA, CESAR AUGUSTO MOLANO.

Interrogatorio de parte al representante legal de ESTACIÓN DE SERVICIO

LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA.

B. PARTES DEMANDADAS:

COLPENSIONES: Téngase en cuenta los documentos aportados al expediente.

Interrogatorio de parte a la demandante JULIO CESAR REYES TRIANA. ESTACIÓN DE SERVICIO LOS PINOS MARTÍNEZ LTDA: Téngase en cuenta los documentos aportados al expediente.

Testimoniales: Se decretan los testimonios de CESAR AUGUSTO MOLANO

ROMERO, LUIS ALBERTO CASTRO MARTÍNEZ, SEBASTIÁN VARÓN

GARCÍA, HERNANDO BERRUECOS MARTÍNEZ, MERCEDES

BERRUECO MARTÍNEZ.

Interrogatorio de parte a la demandante JULIO CESAR REYES TRIANA. Ofíciese a COLPENSIONES para que allegue con destino al presente proceso la totalidad del historial de cotizaciones en pensiones del trabajador JULIO CESAR REYES TRIANA, identificado con la C.C. 6.022.666. Requerir al demandante para que escanee de forma legible y allegue el historial de cotizaciones en pensiones del trabajador JULIO CESAR REYES TRIANA, identificado con la C.C. 6.022.666 y lo allegue al proceso, previo a la audiencia de instrucción y juzgamiento. 3Radicación n.° 110205

SCLAJPT-12 V.00

Contra la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de reposición parcial, específicamente frente al decreto de pruebas testimoniales solicitadas por la demandada Estación de Servicio Los Pinos Martínez Ltda.; no obstante, el juzgado lo negó en la misma diligencia y fijó el 27 de noviembre de 2024, para surtir la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo. En esta última diligencia, el demandante presentó tacha frente a los testimonios de Luis Alberto Castro Martínez, Hernando y Mercedes

artículo 80 del Código Procesal del Trabajo. En esta última diligencia, el demandante presentó tacha frente a los testimonios de Luis Alberto Castro Martínez, Hernando y Mercedes Berruecos Martínez, solicitados por Estación de Servicio Los Pinos Martínez Ltda., «por la causal de interés en relación con la parte demandada». En la misma fecha, 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida escuchó los testimonios decretados y resolvió: PRIMERO: ABSTENERSE de dar un pronunciamiento expreso sobre las excepciones debido a la argumentación que precede.

SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones elevadas en la demanda y su reforma, conforme a las consideraciones expuestas en sede de audiencia.

TERCERO: NEGAR la tacha de sospechoso de los testimonios Luz Mary Cruz

Carillo, Cesar Augusto Molano Romero, Mercedes Berrueco Martínez y Luis Alberto Castro Martínez. […] Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo ante el superior funcional. Mediante oficio de 3 de diciembre de 2024, el despacho judicial envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo de su competencia. 4Radicación n.° 110205

SCLAJPT-12 V.00

El tutelante acudió a la tutela por considerar que la decisión de 23 de octubre de 2024, mediante la cual el a quo decretó la prueba testimonial, transgredió sus prerrogativas superiores, dado que el a quo no tuvo en

El tutelante acudió a la tutela por considerar que la decisión de 23 de octubre de 2024, mediante la cual el a quo decretó la prueba testimonial, transgredió sus prerrogativas superiores, dado que el a quo no tuvo en cuenta las limitaciones del artículo 212 del Código General del Proceso y, por tanto, la prueba no cumplió los requisitos de ley. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto la decisión referida – 23 de octubre de 2024en cuanto al decreto de la prueba testimonial y, en su lugar, se profiera nueva decisión acorde a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, Estación de Servicio Los Pinos Martínez Ltda. solicitó que se negara la acción constitucional por ser «improcedente». Por su parte, el Juzgado convocado remitió el link de consulta del expediente objeto de queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó «por improcedente» el amparo a través de fallo de 6 de octubre de 2024, con fundamento en que no existe perjuicio ni defecto alguno que deba ser protegido a través del «medio constitucional». 5Radicación n.° 110205

octubre de 2024, con fundamento en que no existe perjuicio ni defecto alguno que deba ser protegido a través del «medio constitucional». 5Radicación n.° 110205

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. 6Radicación n.° 110205

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Según se indicó previamente, en el caso sub examine el tutelante cuestiona el proveído que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida profirió el 23 de octubre de 2024, en el marco del proceso ordinario laboral objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la expedición de dicha decisión y la formulación de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra el citado proveído el demandante presentó recurso de reposición resuelto en forma desfavorable por el a quo y no procedía recurso adicional alguno. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si con dicha decisión se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se advierte que, en la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2024, el a quo adelantó las etapas de conciliación, saneamiento

decisión se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se advierte que, en la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2024, el a quo adelantó las etapas de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, cumplido lo cual, decretó las pruebas solicitadas por las partes, incluidas las testimoniales solicitadas por la demandada Estación de Servicio Los Pinos Martínez Ltda., por estimarlas pertinentes y conducentes. Acto seguido, el demandante formuló recurso de reposición contra dicha decisión, con fundamento en que no debió decretarse la prueba testimonial en comento, por no reunir los requisitos de ley, toda vez que no indicó con precisión el objeto de la misma, conforme lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 110205

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Al respecto, el juez de primer grado sostuvo que, contrario a lo aducido por el recurrente, al solicitar los testimonios la convocada precisó con suficiencia el objeto de estos. Asimismo, indicó que, en un proceso de naturaleza laboral en el que se discutía la existencia de un contrato de trabajo, las declaraciones de los testigos debían versar precisamente sobre ello y no tendría sentido pretender señalar «punto a punto» sobre los tópicos sobre los cuales versaría su declaración, pues ello podría constituir exceso ritual manifiesto. Con fundamento en dichas motivaciones, negó el recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte demandante. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que

reposición propuesto por el apoderado de la parte demandante. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 8Radicación n.° 110205

SCLAJPT-12 V.00

Bajo ese panorama, los reparos propuestos por el convocante no están llamados a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 110205

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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