CSJ - STL17478-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17478-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17478-2024 Radicado n.° 77260 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ESTEBAN HERNÁNDEZ OSPINA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DE APARTADÓ, actuación a la que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el radicado n.° 05045310500220220013100.
I. ANTECEDENTES El accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra Energía Integral Andina S.A. en restructuración, UNE-EPM Telecomunicaciones S.A., EDATEL S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que, entre otras cosas, se declarará (i) la existencia del contrato de trabajo con Energía IntegralRadicado n.° 77260
SCLAJPT-11 V.00
Andina S.A. y que (ii) los bonos, comisiones por instalación de servicios y el auxilio de rodamiento son de naturaleza salarial. Indica que, en consecuencia, requirió que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente la reliquidación de las prestaciones sociales, la suma de $1.500.000 por concepto de góndola, la indemnización
Indica que, en consecuencia, requirió que se condenara a las demandadas a pagar solidariamente la reliquidación de las prestaciones sociales, la suma de $1.500.000 por concepto de góndola, la indemnización por no consignación de cesantías, salarios, la indexación, que la demandada ofrezca disculpas públicas por la vulneración ocasionada a sus derechos laborales y las costas procesales. Señala que el asunto se asignó al Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó bajo radicado n.° 05045310500220220013100 quien el 8 de mayo de 2024 para llevar a cabo la audiencia que consagra el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expone que la representante legal de la empresa Energía Integral Andina S.A. en restructuración no compareció a diligencia y que, en el curso de la misma, la autoridad judicial solicitó a la parte demandante que allegara el cuestionario que formularía en la práctica de interrogatorio de su contra parte. Ello, a efectos de realizar la respectiva calificación de las preguntas. Manifiesta que, seguidamente, el hoy accionante le manifestó a la jueza que, aunque tenía las preguntas escritas, las formularía verbalmente y, al respecto, la autoridad accionada lo requirió para que las remitiera por escrito al correo institucional del despacho. Aduce que como quiera que la representante legal de la empresa Energía Integral Andina S.A. en restructuración no compareció al interrogatorio de parte, la jueza dio aplicación a las consecuencias de que 2Radicado n.° 77260
SCLAJPT-11 V.00
Energía Integral Andina S.A. en restructuración no compareció al interrogatorio de parte, la jueza dio aplicación a las consecuencias de que 2Radicado n.° 77260 SCLAJPT-11 V.00 trata el « artículo 202 (sic) del Código General del Proceso », esto es, presumir por ciertos los siguientes hechos: Que al demandante le pagaban bonos de productividad por instalación de internet, telefonía y televisión. Que el demandante laboraba de 6:00 am a 6:00 pm durante toda la vigencia del contrato laboral. Que el demandante laboraba tres domingos al mes durante toda la vigencia del contrato laboral. Que al demandante le adeudaron el pago de auxilio de rodamiento. Manifiesta que UNE-EPM Telecomunicaciones S.A y EDATEL S.A interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación « por cuanto el cuestionario no fue allegado de manera previa a la audiencia». Señala que en los 3 días siguientes a la audiencia la representante legal de la empresa Energía Integral Andina S.A. en restructuración no justificó su inasistencia y, en auto de 21 de mayo de 2024, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó repuso la providencia de 8 de mayo de 2024, al advertir que la inasistencia de la representante legal mencionada se tendría como indicio grave, con fundamento en que fue hasta el 8 de mayo de 2024 que el apoderado de la parte demandante «aportó el interrogatorio de parte de manera escrita, encontrándose por fuera del término legal establecido en el artículo (sic) 202 del Código General del Proceso.».
hasta el 8 de mayo de 2024 que el apoderado de la parte demandante «aportó el interrogatorio de parte de manera escrita, encontrándose por fuera del término legal establecido en el artículo (sic) 202 del Código General del Proceso.». Indica que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que la inasistencia injustificada de la representante legal debe generar las consecuencias procesales adversas de que trata el artículo 205 de la norma en cita, no por 3Radicado n.° 77260 SCLAJPT-11 V.00 la falta del cuestionario escrito, sino por los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda. Refiere que en auto de 31 de mayo de 2024 la autoridad judicial declaró improcedente los recursos, toda vez que el auto que repone una decisión no es susceptible de recurso, y tampoco es susceptible de apelación, de acuerdo con lo precisado en el 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indica que inconforme con la decisión promovió recurso de queja con fundamento en que la autoridad judicial denegó indebidamente la apelación, toda vez conforme a lo dispuesto por el numeral 4.° artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son apelables los autos que nieguen el decreto o la práctica de una prueba, lo que incluye la confesión presunta. Manifiesta que en auto de 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia declaró bien denegado el recurso de apelación, bajo el argumento que dicho auto no es susceptible de apelación conforme al
la confesión presunta. Manifiesta que en auto de 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia declaró bien denegado el recurso de apelación, bajo el argumento que dicho auto no es susceptible de apelación conforme al artículo 65 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aduce que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías fundamentales, toda vez que no aplicaron integralmente el artículo 205 del Código General del Proceso, pues la inasistencia injustificada del representante legal de la demandada debió generar la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, independiente del cuestionario, y no solo un indicio grave. Señaló que el Tribunal no aborda de fondo dicho asunto y solo se limitó a analizar en sus consideraciones el tema procedimental. 4Radicado n.° 77260
SCLAJPT-11 V.00
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, solicitó que el ad quem analice de fondo la apelación. En subsidio, requirió que el a quo reconozca la confesión presunta por inasistencia de que trata el artículo 205 de la norma en cita. La acción de tutela se presentó el 1.° de noviembre de 2024 y a través de auto de 5 de noviembre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia se declaró carente de competencia para conocerla y remitió el expediente a esta Sala. El magistrado ponente en auto de 14 de noviembre de 2024
Antioquia se declaró carente de competencia para conocerla y remitió el expediente a esta Sala. El magistrado ponente en auto de 14 de noviembre de 2024 inadmitió la acción constitucional, para que aclarara si su inconformidad se dirige contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia o ambos, y de ser esto último, indique los reparos y las pretensiones concretas respecto de cada uno. Una vez subsanada, por medio de auto de 21 de noviembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia allegó link del expediente. El abogado de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó denegar o declarar improcedente el amparo deprecado respecto a la entidad, toda vez que la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. 5Radicado n.° 77260
SCLAJPT-11 V.00
La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó se refirió a los hechos de la acción constitucional y solicitó denegar la acción constitucional, con fundamento en que el accionante no cumple con los requisitos de procedibilidad y que las decisiones fueron tomadas conforme a la ley. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
constitucional, con fundamento en que el accionante no cumple con los requisitos de procedibilidad y que las decisiones fueron tomadas conforme a la ley. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios 6Radicado n.° 77260 SCLAJPT-11 V.00 y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios 6Radicado n.° 77260 SCLAJPT-11 V.00 y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 7Radicado n.° 77260 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente caso, la Corte advierte que el tutelante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto el auto proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad analizar de fondo la apelación que interpuso. En subsidio, se tiene que dirige su inconformidad contra el auto de 21 de mayo de 2024 , pues pretende que se ordene al a quo reconocer la confesión presunta por inasistencia de que trata el artículo 205 del Código General del Proceso. En ese orden la Corte abordará el estudio del asunto.
21 de mayo de 2024 , pues pretende que se ordene al a quo reconocer la confesión presunta por inasistencia de que trata el artículo 205 del Código General del Proceso. En ese orden la Corte abordará el estudio del asunto.
1. Auto de 31 de julio de 2024.
Al respecto, se advierte que el Tribunal señaló que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece de manera taxativa los autos proferidos en primera instancia susceptibles de apelación y que, de acuerdo con esta disposición, no halló enlistado el auto que resuelve sobre las consecuencias procesales de la inasistencia al interrogatorio de parte. Explicó que el artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativo del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tampoco prevé las consecuencias de 8Radicado n.° 77260 SCLAJPT-11 V.00 la inasistencia de una de las partes a un interrogatorio como un asunto apelable, toda vez que esta norma solo establece en tal sentido los autos que niegan el decreto o la práctica de una prueba y el auto en cuestión no se ajusta a esa categoría. Además, los artículos 204 y 205 de dicha norma tampoco prevén que el auto sea apelable. En consecuencia, concluyó que la decisión de la a quo fue correcta al negar el recurso de apelación. Así, luego de analizar la decisión censurada la Sala no considera que sea arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesivas de garantías superiores, dado que las autoridades convocadas plantearon adecuadamente el problema jurídico, analizaron adecuadamente el asunto
sea arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesivas de garantías superiores, dado que las autoridades convocadas plantearon adecuadamente el problema jurídico, analizaron adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictaron en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, la aplicación de la consecuencia de la inasistencia por parte del representante legal de la demandada no tiene naturaleza apelable, pues no corresponde al decreto o práctica de una prueba y tampoco está enlistado como un asunto apelable conforme a las normas que lo regulan, consideraciones en efecto se extraen de las normas empleadas por el Tribunal. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. 9Radicado n.° 77260
SCLAJPT-11 V.00
Por último, para la Sala no es de recibo el argumento de la tutela, según el cual el Tribunal debió resolver de fondo sobre las consecuencias de la inasistencia, toda vez que su competencia se circunscribió únicamente a decidir el recurso de queja que interpuso el tutelante, de modo que no estaba habilitado para pronunciarse sobre la cuestión
únicamente a decidir el recurso de queja que interpuso el tutelante, de modo que no estaba habilitado para pronunciarse sobre la cuestión señalada por el actor en virtud del principio de consonancia.
1. Auto de 21 de mayo de 2024, reposición del auto en el que se aplica la presunción de hechos ciertos.
Al respecto, se advierte que la jueza accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que por parte de la representante legal de la demandada Energía Integral Andina S.A. en restructuración no se aportó justificación de inasistencia a la audiencia programada para el 8 de mayo de 2024, en el término previsto en el artículo 204 de Código General del Proceso. En ese contexto, indicó lo contemplado en los artículos 63, 202, 204 y 205 del Código General del Proceso y señaló que la decisión se repondrá con fundamento a los siguientes puntos. Manifestó que, en principio, aplicó las consecuencias del artículo 205 del Código General del Proceso por su inasistencia injustificada y, por esa vía, señaló que debían presumirse por ciertos los siguientes hechos: Que al demandante le pagaban bonos de productividad por instalación de internet, telefonía y televisión. Que el demandante laboraba de 6:00 am a 6:00 pm durante toda la vigencia del contrato laboral. Que el demandante laboraba tres domingos al mes durante toda la vigencia del contrato laboral. 10Radicado n.° 77260
SCLAJPT-11 V.00
Que al demandante le adeudaron el pago de auxilio de rodamiento.
contrato laboral. Que el demandante laboraba tres domingos al mes durante toda la vigencia del contrato laboral. 10Radicado n.° 77260
SCLAJPT-11 V.00
Que al demandante le adeudaron el pago de auxilio de rodamiento. Expuso que, no obstante, EDATEL S.A. y UNE-EPM Telecomunicaciones S.A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el cuestionario escrito de la demandante se presentó extemporáneamente, por tanto, que no cumplía lo dispuesto en el artículo 202 del Código General del Proceso, que exige que se presente antes de la audiencia, motivo por el cual solicitaron que solo se aplicara el indicio grave y no la presunción de certeza de los hechos. Al analizar el interrogatorio presentado por escrito por el demandante advirtió que era extemporáneo, toda vez que fue entregado el mismo día de la audiencia, pese a que el artículo 202 de la norma en cita consagra que debía ser remitido antes del día fijado para la audiencia, motivo por el cual concluyó que no podría aplicar la presunción de confesión, sino tenerlo como un indicio grave. Conforme lo anterior, la Corte advierte que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo que vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por las razones que se explican a continuación. En efecto, nótese que la jueza advirtió que en el asunto eran aplicables las reglas del artículo 202 del Código General del Proceso
se explican a continuación. En efecto, nótese que la jueza advirtió que en el asunto eran aplicables las reglas del artículo 202 del Código General del Proceso respecto a la presentación del formulario escrito para la práctica del interrogatorio de parte; no obstante, pasó por alto que en la demanda no se solicitó la práctica de la prueba por parte del demandante en tal sentido, pues no se indicó si ello se realizaría en tal forma o verbal, aspecto que aquel precisó en el curso de la audiencia, en la cual señaló con precisión que el interrogatorio lo haría de forma verbal. 11Radicado n.° 77260
SCLAJPT-11 V.00
Sin embargo, la autoridad convocada desconoció totalmente tal circunstancia, pues aparentemente entendió que la práctica de la prueba se haría en esos términos -con preguntas escritasporque el demandante las envió al correo electrónico del despacho; no obstante, desconoció que ello obedeció justamente al requerimiento que en tal sentido hizo la misma jueza al tutelante a efectos de calificar el cuestionario, aspecto que en modo alguno puede entenderse que fue la modalidad escogida por el actor para presentar las preguntar. De ahí que si el actor eligió formular las preguntas de forma verbal, lo propio era que la jueza analizara la inasistencia al interrogatorio de parte de la representante legal en mención bajo los presupuestos de los artículos 202 y 205 del Código General del Proceso y, por esa vía, estableciera si eventualmente la consecuencia de ello era tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión o, en su defecto, como indicio grave.
202 y 205 del Código General del Proceso y, por esa vía, estableciera si eventualmente la consecuencia de ello era tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión o, en su defecto, como indicio grave. La Corte no debe pasar inadvertido que sobre este último aspecto la autoridad censurada concluyó que era procedente tener la inasistencia como indicio grave; sin embargo, nótese que no ofreció un argumento distinto a que ello se solicitó por las empresas recurrente, pese a que era necesario que ofreciera una carga argumentativa mínima que le permitiera arribar a tal determinación, defecto que la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha establecido como falta de motivación. Precisamente, en sentencia CSJ STL6609-2023 esta Corporación refirió: Debe decirse que los jueces, en sus decisiones, deben exponer claramente cuáles son las razones de hecho y de derecho que están empleando para la toma de una decisión dentro del proceso, dado que están proscritas las decisiones basadas en el arbitrio meramente personal; la exposición de las razones es lo que distingue lo legal de lo arbitrario. Ello es así tanto que la uniformadora de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, ha indicado que la ausencia de motivación en una providencia judicial configura el defecto sustantivo de la 12Radicado n.° 77260 SCLAJPT-11 V.00 misma y, por tanto, procede la acción de tutela para "proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción.
SCLAJPT-11 V.00 misma y, por tanto, procede la acción de tutela para "proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan" su decisión. (sentencia CC SU 635/2015). En ese contexto, es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales
previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. 13Radicado n.° 77260
SCLAJPT-11 V.00
Por tanto, se amparará el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2024 proferida por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó , para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el resguardo al debido proceso invocado por
ESTEBAN HERNÁNDEZ OSPINA.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenar a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó
ESTEBAN HERNÁNDEZ OSPINA.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2024 y, en su lugar, ordenar a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
14Radicado n.° 77260
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
15Radicado n.° 77260
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
16