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CSJ - STL17478-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17478-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17478-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02184-00 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CAROLINA RENGIFO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-034-2021-00278-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna y no discriminación por razón de discapacidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02184-00 Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, la gestora adelantó proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin que se le reconociera la pensión de invalidez de origen común a partir del 21 de mayo de 2019 y que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la misma. Por sentencia del 16 de mayo de 2025, el juzgado del conocimiento accedió parcialmente a lo pretendido, y declaró que la tutelante tenía

que, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la misma. Por sentencia del 16 de mayo de 2025, el juzgado del conocimiento accedió parcialmente a lo pretendido, y declaró que la tutelante tenía «derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común de manera definitiva, en cuantía de un (1) SMLMV a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., y en adelante mientras persistan las causas que le dieron origen a esta prestación». Inconforme con lo decidido la AFP demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por fallo del 29 de agosto de 2025, notificado por edicto el 9 de septiembre siguiente, decidió «REVOCAR la sentencia de primera instancia», para en su lugar, «ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda». Vencido el término de ejecutoria, y al no haberse interpuesto recurso alguno, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 7 de octubre de 2025. La pretensora censuró la decisión emitida por dicha colegiatura, en tanto, en su sentir en ella: (i) se desconoció el «Precedente Constitucional Vinculante», esto es, la «SU-588 de 2016» que fijó las reglas establecidas para contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en casos de enfermedades degenerativas; (ii) realizó una valoración «Arbitraria de la Prueba» que conllevó a una conclusión 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02184-00

estructuración en casos de enfermedades degenerativas; (ii) realizó una valoración «Arbitraria de la Prueba» que conllevó a una conclusión 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02184-00 equivocada; y (iii) se soportó en una «interpretación de la seguridad social que es abiertamente contraria a la Constitución». Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Bogotá el 29 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se disponga «restablecer de manera definitiva el pago de la mesada pensional». La acción de tutela fue presentada el 1° de octubre de 2025 y, tras ser subsanadas las irregularidades advertidas en el escrito inicial, por auto del día 10 del mismo mes y año la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, a fin de que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas en esa instancia y, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió, que como quiera que no se presentó recurso alguno contra la decisión que se profirió en esa instancia al interior del proceso cuestionado, el expediente fue

expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió, que como quiera que no se presentó recurso alguno contra la decisión que se profirió en esa instancia al interior del proceso cuestionado, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 7 de octubre de 2025; además, remitió el enlace de ingreso al asunto digitalizado. Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA señaló que, la acción de tutela no era una tercera instancia 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02184-00 en la que pudiera discutirse el objeto de proceso ordinario judicial que ya este contaba con una decisión de fondo que zanjó el asunto debatido por la gestora. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la gestora pretende que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se ordene a dicha 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02184-00 judicatura confirmar lo resuelto por el juzgado de primera instancia en donde se accedió a la prestación pensional reclamada. Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de

alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02184-00 protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […].

En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02184-00 derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de

advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar la pretensora que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, erró al apartarse del precedente jurisprudencia vigente sobre la material y no valorar como correspondía los medios probatorios recaudados en el proceso, lo cierto es que, pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, por cuanto era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado, pese a que revisado el expediente se avizora que por tratarse de una pensión, esta contaba con una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura, lo cual era suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación.

tratarse de una pensión, esta contaba con una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura, lo cual era suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02184-00 De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la promotora frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02184-00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02184-00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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