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CSJ - STL17479-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17479-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17479-2021 Radicación n.° 95893 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes CÉSAR DE JESÚS FORONDA URREGO y NICOLÁS HERNANDO LÓPEZ EUSSE contra la sentencia del 11 de noviembre emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Los señores César de Jesús Foronda Urrego y Nicolás Hernando López Eusse, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 95893

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la colegiatura citada. Refirieron que Gustavo Antonio Zapata Zapata promovió en su contra proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, por el deterioro de un inmueble de propiedad del demandante como consecuencia de una construcción que hicieron los ahora tutelantes; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en sentencia del 12 de septiembre de 2016 desestimó las pretensiones; que apelada la decisión el Tribunal la revocó el 25 de agosto de

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en sentencia del 12 de septiembre de 2016 desestimó las pretensiones; que apelada la decisión el Tribunal la revocó el 25 de agosto de 2021; que el juez de apelaciones incurrió en defecto fáctico por «la no valoración del acervo probatorio» y por «una valoración defectuosa del material probatorio». Pretendió por esta senda, que se amparen los derechos reclamados y se deje sin efectos la sentencia del 25 de agosto de 2021 emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 21 de octubre de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La colegiatura accionada reseñó brevemente el trámite surtido en esa instancia dentro del verbal de responsabilidad 2Radicación n.° 95893 SCLAJPT-12 V.00 civil extracontractual de Gustavo Antonio Zapata Zapata contra los ahora tutelantes y que el 25 de agosto de 2021 dictó sentencia en la que revocó lo resuelto en primer grado, tras considerar que se daban todos los elementos de la responsabilidad deprecada; que en la providencia censurada se consignaron todos los argumentos y el análisis probatorio que llevaron a adoptar la determinación, así como el sustento jurisprudencial que sirvió para resolver el asunto. El señor Gustavo Antonio Zapata Zapata, por

se consignaron todos los argumentos y el análisis probatorio que llevaron a adoptar la determinación, así como el sustento jurisprudencial que sirvió para resolver el asunto. El señor Gustavo Antonio Zapata Zapata, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar el amparo por no presentarse la vulneración alegada por los accionantes, y que el colegiado sí valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, tras considerar que:

no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes por conducto de su apoderado la impugnaron, para lo cual

3Radicación n.° 95893 SCLAJPT-12 V.00 expresaron que el juez constitucional no advirtió que la

conducto de su apoderado la impugnaron, para lo cual 3Radicación n.° 95893 SCLAJPT-12 V.00 expresaron que el juez constitucional no advirtió que la sentencia criticada «presenta defectos fácticos en una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón verdadera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»; que el Tribunal decidió excluir el dictamen pericial decretado de oficio por el juzgado y realizado por el ingeniero Oscar Antonio Espinal Agudelo y que omitió valorar la experticia realizada por el ingeniero Dairo Alonso Marín.

IV. CONSIDERACIONES El constituyente de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo excepcional para garantizar los derechos superiores cuando quiera que estos resulten vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico; no obstante, la procedencia del amparo contenido en el artículo 86 de la carta de derechos.

En el caso que concita la atención de la Sala, en síntesis son dos los argumentos en los que se sustenta la impugnación como se indicó, i) que no se estudió el defecto fáctico en su dimensión negativa en el que, en sentir de los tutelantes incurrió la colegiatura convocada, y ii) porque el

impugnación como se indicó, i) que no se estudió el defecto fáctico en su dimensión negativa en el que, en sentir de los tutelantes incurrió la colegiatura convocada, y ii) porque el Tribunal no hizo la «valoración del acervo probatorio» y por «una valoración defectuosa del material probatorio». 4Radicación n.° 95893

SCLAJPT-12 V.00

Previo a resolver el asunto se procede a verificar si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad fijados en la sentencia CC C-590-2005, que haga procedente el estudio de fondo de la solicitud constitucional, a saber: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. […]. b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. […]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre

de la parte actora. […]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […]. f. Que no se trate de sentencias de tutela. En el caso objeto de estudio se cumplen todos y cada uno de los supuestos en mención, como pasa a explicarse. a) El asunto que se debate tiene relevancia constitucional en tanto, se alega la transgresión del derecho al debido proceso. b) Se agotaron todos los recursos legales, pues aunque no se interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, esto no es impedimento para estudiar de fondo el asunto ante la falta de interés jurídico para 5Radicación n.° 95893 SCLAJPT-12 V.00 recurrir, en tanto la condena no alcanzaba los 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. c) Inmediatez. Se cumple en este caso, si se tiene en cuenta que la sentencia censurada data del 25 de agosto de 2021 y la tutela se radicó el 19 de octubre siguiente, es decir dentro del término considerado razonable por la jurisprudencia para acudir al mecanismo constitucional. d) Se denuncia la existencia de una irregularidad procesal, que afirman los recurrentes tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia proferida y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) La parte tutelante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como el derecho conculcado.

afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) La parte tutelante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como el derecho conculcado. f) Que no se trate de sentencia de tutela, en este caso se controvierte una providencia proferida en un proceso verbal que puso fin al litigio. Para resolver el primero de los argumentos planteados por la recurrente, empezamos por citar la definición que ha hecho la jurisprudencia constitucional, de lo que es el defecto fáctico alegado por la actora, así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-459-2017: El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez  no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal 6Radicación n.° 95893 SCLAJPT-12 V.00 en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional[16] ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber:

(i)                Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.

(ii)             Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha

para identificar la veracidad de los hechos.

(ii)             Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o,  efectúa una valoración por “completo equivocada”. (Negrillas y cursivas en el texto) Revisada la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, comenzó por referirse a lo que es el concepto desarrollado por la jurisprudencia de lo que es la responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas; luego se centró en dicha responsabilidad en actividades de la construcción y aseveró que «la construcción de edificios, ha dicho la Jurisprudencia que no se está en presencia de una responsabilidad objetiva, sino de una aplicación de la responsabilidad basada en el sistema de la culpa presunta, es decir, a juicio de la Corte, debe verse en este evento un daño ocasionado por una actividad peligrosa, que se rige por consiguiente por el artículo 2356 del Código Civil». Luego se ocupó de estudiar cada uno de los reparos planteados por los recurrentes contra la sentencia del juez singular, y sobre el relacionado con las irregularidades presentadas al interior del proceso en el curso de la primera 7Radicación n.° 95893 SCLAJPT-12 V.00 instancia, dispuso remitir copias de la actuación para ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia, «para

presentadas al interior del proceso en el curso de la primera 7Radicación n.° 95893 SCLAJPT-12 V.00 instancia, dispuso remitir copias de la actuación para ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia, «para que investigue si dentro del trámite de este asunto, el juez cognoscente incurrió en alguna falta disciplinaria y decida lo pertinente». Posteriormente se encargó de analizar el tipo de responsabilidad que debía aplicarse al caso concreto y las normas que debía servir de sustento para dirimir el conflicto, y consideró que el fallador de primer grado se equivocó, porque:

Efectivamente cimentó el a quo la decisión adoptada en su sentencia, apartándose del precedente jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, como se indicó en los antecedentes, en el abuso del derecho propiedad, sin que se hubiese demostrado en este caso el goce anormal de los demandados, presupuesto necesario para determinar la responsabilidad de los mismos en los daños que se adujeron en el líbelo genitor y por ende, la obligación de resarcirlos. Sin embargo, reiterada y abundante ha sido la jurisprudencia que ha calificado la construcción como una actividad peligrosa, y por ende, para efectos de responsabilidad derivada de la misma, las disposiciones que le resultan aplicables son los artículos 2341 del Código Civil, que contempla la responsabilidad civil extracontractual, y 2356, que hace referencia a la responsabilidad por actividades peligrosas. […] Dígase entonces que no le asiste razón al A-Quo para apartarse

que contempla la responsabilidad civil extracontractual, y 2356, que hace referencia a la responsabilidad por actividades peligrosas. […] Dígase entonces que no le asiste razón al A-Quo para apartarse del precedente de la Corte, pues realmente no se han ofrecido ni expuesto esos argumentos de mayor peso que habiliten tal desconocimiento del precedente, por lo cual es claro que el asunto estaba y está llamado a definirse bajo tales parámetros jurisprudenciales indicados por nuestro máximo juez ordinario civil. Así las cosas, y habiéndose alegado por el impugnante que en el sub examine, se configuraron todos los presupuestos establecidos para derivar responsabilidad en los demandados de los daños cuyo resarcimiento reclama la parte demandada, procederá esta Corporación a verificar cada uno de ellos, en los siguientes términos: 8Radicación n.° 95893

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En cuanto a la conducta antijurídica activa u omisiva, se aduce de los demandados, que ello consistió en el levantamiento de una construcción (dos niveles), sobre la existente, que fuera aprobada por la Curaduría de Bello, como una modificación o reforma, lo cual quedó acreditado en el proceso con prueba documental y además con la confesión por parte de los demandados. Como tal actividad, que conforme viene de referenciarse es catalogada como peligrosa, la culpa de quien construye frente a los daños que ocasione con dicha actividad se presume, y por ende, se releva a la parte demandante de acreditar este supuesto, trasladando la

actividad, que conforme viene de referenciarse es catalogada como peligrosa, la culpa de quien construye frente a los daños que ocasione con dicha actividad se presume, y por ende, se releva a la parte demandante de acreditar este supuesto, trasladando la carga a los demandados de demostrar una causa extraña que rompa el nexo causal, entre la construcción y los daños que se vislumbren en los bienes colindantes. En el caso que concita la atención de la Sala, acreditado está que la parte demandante anexó a la demanda un informe técnico realizado por el Ingeniero Civil CARLOS EDUARDO ARTISTIZÁBAL, donde se concluye que las fisuras que presenta el inmueble del demandante, son consecuencia de la construcción levantada por los demandados al generarse una sobrecarga de ésta sobre aquél (Fol. 33 a 41). Dicha sobrecarga puede aparecer visible e indicada, inicialmente, de las fotografías adunadas al líbelo genitor, donde se observa que a partir del segundo nivel de ambas construcciones, los niveles tres y cuatro de la edificación de los demandados amplía su muro de tal manera que parte del mismo queda sobre el muro medianero de ambas inmuebles, como se señaliza por la misma partes con una línea discontinua de color rojo (Fol. 15 y 17); anomalía que como se dijo, se corrobora con el informe de los ingenieros ya citados. Ahora, el Juez de primer grado, descartó la valoración del referido informe técnico, por no haber hecho alusión a la Resolución mediante la cual se había concedido la licencia para la realización de dicha reforma, esto es, la No. 260 de 2015, omisión que en

informe técnico, por no haber hecho alusión a la Resolución mediante la cual se había concedido la licencia para la realización de dicha reforma, esto es, la No. 260 de 2015, omisión que en criterio de esta Sala, carece de fundamento, pues la evaluación realizada por el experto en ingeniería civil, no se enfocó en verificar si la reforma realizada estaba conforme a la licencia concedida, sino a determinar la posible causa de las fisuras que se presentaron en la propiedad del demandante. En cuanto al señalamiento y reproche del a quo de que en el mismo no se señala la causa real, disiente este Tribunal de dicha apreciación, pues durante todo el estudio el Ingeniero señala que la causa probable de dichos agrietamientos es la sobrecarga que se le impuso a la construcción del demandante, de por sí antigua, de los dos niveles nuevos que fueron adicionados a la edificación de los demandados, lo cual concreta en el acápite de

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

9Radicación n.° 95893

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Por tanto, contrario a lo colegido por el Juez de primer grado, esta Sala estima que el informe técnico referido, es claro y preciso frente al objeto del mismo, esto es, la causa de las fisuras que se presentaron en el inmueble del demandante, y por ende, su valoración como prueba resulta procedente y por demás de gran relevancia en el asunto. Igual situación se presentó con el informe técnico realizado por el Ingeniero Civil GABRIEL ÁNGEL CASTILLO TABORDA, pues tuvo como fundamento el operador jurídico de

relevancia en el asunto. Igual situación se presentó con el informe técnico realizado por el Ingeniero Civil GABRIEL ÁNGEL CASTILLO TABORDA, pues tuvo como fundamento el operador jurídico de primera instancia, para desechar su valoración como prueba, el que el mismo se hubiese fundamentado en la licencia 545 de 2014, que ya no estaba vigente respecto de la construcción, debido a que se había solicitado una modificación, siendo finalmente el acto administrativo que se expidió aprobando dicha construcción, la Resolución 260 de 2015. Ahora, por su parte, los demandados arrimaron a la contestación de la demanda un informe técnico, elaborado por el ingeniero FERNANDO DÍAZ ESPINOSA (Fol. 99 a 126), quien afirmó en el mismo que la causa de las grietas o fisuras “pueden ser muy variadas”, que en el caso bajo estudio, indicó que “pudieron ser producidas por un asentamiento del suelo o un movimiento de la edificación”, precisando que esto no era consecuencia de una sobrecarga sobre el inmueble del demandante, como se afirma en el informe técnico presentado con la demanda, pues para soportar el peso de los dos niveles adicionados, se había construido una viga soportada en las columnas construidas en el inmueble de los demandados, además, señaló que no había grietas y fisuras en el muro colindante y en el garaje de la propiedad del demandante que diera cuenta de dicho asentamiento. Sin embargo, al finalizar dicho estudio, realiza dos precisiones importantes: 1. Que la construcción se había iniciado sin la elaboración del acta de vecindad la cual “diría si las grietas o

que diera cuenta de dicho asentamiento. Sin embargo, al finalizar dicho estudio, realiza dos precisiones importantes: 1. Que la construcción se había iniciado sin la elaboración del acta de vecindad la cual “diría si las grietas o fisuras estaban antes.” 2. Que para determinar el problema de los asentamientos, se recomendaba una evaluación de la cimentación del muro divisorio de la propiedad del demandante, así como una evaluación del avance de las grietas en dicha propiedad. El mencionado ingeniero fue citado como testigo por la misma parte demandada. Igualmente, se presentó por la parte demandada, otro informe técnico realizado por el Ingeniero Civil LUIS ALBERTO ZAPATA BURGOS (Fol. 110 a 119), quien llegó a igual conclusión del ingeniero DIAZ ESPINOSA, pero realizó también una recomendación: “…hacer un estudio de asentamientos para determinar las acciones a seguir.” Finalmente, tenemos que dentro de las pruebas decretadas en el proceso, se incluyó como común un dictamen pericial, para la verificación de la existencia del perjuicio y su cuantificación, el cual fue presentado dentro de la etapa probatoria, por el perito OSCAR ANTONIO ESPINAL AGUDELO, quien emitió las siguientes conclusiones: […] 10Radicación n.° 95893

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Sin embargo, al indagársele por el vocero judicial del demandante, en la audiencia a la cual fue citado, conforme lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso, las razones de la conclusión sobre la ausencia de dependencia estructural y método

Sin embargo, al indagársele por el vocero judicial del demandante, en la audiencia a la cual fue citado, conforme lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso, las razones de la conclusión sobre la ausencia de dependencia estructural y método utilizado para arribar a la misma, el citado experto no supo clarificar de forma convincente las técnicas utilizadas para establecer la independencia estructural de la propiedad de los demandados respecto del bien del actor, resultando para esta Corporación que tal apreciación no tiene el sustento adecuado para servir de soporte de la decisión. La anterior transcripción demuestra, que contrario a lo afirmado por los impugnantes, el juez plural accionado sí valoró las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y ello le permitió arribar a la conclusión de que el fallador de primer grado se equivocó en la apreciación que hizo de las mismas y por ello revocó la sentencia apelada, declaró civil y extracontractualmente responsables a los demandados César de Jesús Foronda Urrego y Nicolás Hernando López Eusse, y los condenó a pagar en favor del demandante Gustavo Antonio Zapata Zapata, la suma de $51.094.394,04, por el valor de la reparación de los daños causados en la propiedad del demandante y condenó en costas al extremo pasivo, ahora tutelantes; decisión que al margen de si se comparte o no, no resulta arbitraria o caprichosa como alegan los recurrentes. Por manera que considera este juez constitucional que no se configura el defecto alegado por la parte actora y en esa

comparte o no, no resulta arbitraria o caprichosa como alegan los recurrentes. Por manera que considera este juez constitucional que no se configura el defecto alegado por la parte actora y en esa medida no es posible utilizar la acción constitucional para imponer un criterio determinado a fin de obtener una decisión que le resulte favorable, cuando lo cierto es que en el juicio en que fue vencida la tutelante, se le respetaron sus garantías superiores. 11Radicación n.° 95893

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Lo anterior lleva a confirmar el fallo apelado conforme a lo considerado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo consignado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 95893

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

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