CSJ - STL17479-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17479-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17479-2024 Radicación n.° 110163 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CAMILO ARÉVALO GARZÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA CIVIL , FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho con radicado No. 2020-00210, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 110163
SCLAJPT-12 V.00
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Tibisay Magdalena Posada Palacio presentó demanda para que se declarara que entre ella y Juan Camilo Arévalo Garzón -hoy accionanteexistió una unión marital de hecho y, consecuentemente, una sociedad patrimonial desde el 8 de junio
Palacio presentó demanda para que se declarara que entre ella y Juan Camilo Arévalo Garzón -hoy accionanteexistió una unión marital de hecho y, consecuentemente, una sociedad patrimonial desde el 8 de junio de 2009 hasta el 27 de diciembre de 2019. Asimismo, se ordenara la liquidación de esta última. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 2020-00210; autoridad que, en sentencia de 1.° de septiembre de 2022, declaró la existencia del vínculo marital pretendido por la demandante, así como de la sociedad patrimonial referida. Inconforme con esa decisión, el demandado apeló y la Sala de Familia del Tribunal accionado la confirmó, en providencia de 7 de marzo de 2023. A continuación, Posada Palacio presentó contra el hoy accionante, demanda de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho decretada, la cual fue admitida por el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 21 de julio de 2023. El 22 de julio de 2024 el despacho llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo de bienes, en la que ambas partes objetaron los dictámenes presentados y el juzgado de conocimiento decretó como pruebas los testimonios e interrogatorios pedidos, entre otros medios de convicción. 2Radicación n.° 110163
SCLAJPT-12 V.00
La audiencia continuó el 13 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual el a quo prescindió de la prueba testimonial y de los interrogatorios
convicción. 2Radicación n.° 110163
SCLAJPT-12 V.00
La audiencia continuó el 13 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual el a quo prescindió de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte, al estimar que «se enc[ontraban] acreditados los hechos objeto del debate con la documental y pericial allegada al trámite». Dicho esto, precisó que contra tal determinación no procedía reposición. Asimismo, resolvió las objeciones en los siguientes términos: PRIMERO. DECLARAR el inventario de los bienes de la sociedad patrimonial de los señores TIBISAY MAGDALENA POSADA PALACIO y JUAN CAMILO ARÉVALO GARZÓN, estará formado por un único bien inmueble ubicado en la calle 46 b número 32 d 31, urbanización Kalashe de esta ciudad, casa número 1210, matrícula inmobiliaria 080126356 de esta ciudad, cuyo valor será ciento sesenta y seis novecientos veinticuatro doscientos doce pesos ($166.924.200,12), conforme se vio con anterioridad. SEGUNDO. En razón de ello, se DECLARA aprobada la objeción planteada por el apoderado de la parte demandante y, tal como lo motivamos con anterioridad, en vista de esto no se aprueba el inventario presentado por el apoderado de la parte demandada, es decir, del señor JUAN CAMILO ARÉVALO GARZÓN, tal como lo vimos con anterioridad. El apoderado del demandado -aquí accionantepresentó recurso de
apoderado de la parte demandada, es decir, del señor JUAN CAMILO ARÉVALO GARZÓN, tal como lo vimos con anterioridad. El apoderado del demandado -aquí accionantepresentó recurso de apelación frente a la decisión transcrita, el cual fue concedido en efecto devolutivo ante el Tribunal convocado. Finalmente, el juzgado decretó la partición dentro del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial y designó a los partidores respectivos. Posteriormente, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el auto proferido por el a quo , en el que resolvió las objeciones planteadas a la diligencia de inventario y avalúos. El actor acudió a la tutela por considerar que las decisiones que las autoridades convocadas profirieron el 13 y el 30 de septiembre de 2024 3Radicación n.° 110163 SCLAJPT-12 V.00 fueron producto de una vía de hecho por «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», teniendo en cuenta que el juzgado hizo referencia a la figura de la subrogación, pese a que las partes no la alegaron. Además, indicó que, en su sentir, el juez desconoció que el inmueble con M.I. 080126356 «fue una herencia», lo cual quedó acreditado con las pruebas allegadas; por tanto, no era susceptible de inclusión en el haber social. Finalmente, reprochó el análisis que efectuó el ad quem respecto a la decisión del juez de prescindir de algunas de las pruebas decretadas para el análisis del caso.
pruebas allegadas; por tanto, no era susceptible de inclusión en el haber social. Finalmente, reprochó el análisis que efectuó el ad quem respecto a la decisión del juez de prescindir de algunas de las pruebas decretadas para el análisis del caso. En virtud de lo descrito, solicitó la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se dejaran sin efecto las providencias censuradas para, en su lugar, ordenar a las convocadas que emitieran «una sentencia ajustada a derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 10 de octubre de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 15 siguiente, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta defendió la legalidad de su decisión y remitió copia de la misma. 4Radicación n.° 110163
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad afirmó que la tutela es improcedente, dado que aún está en curso la partición de bienes presentada ante el despacho, la cual, una vez aprobada, será susceptible de apelación. A su vez, Tibisay Magdalena Palacio Posada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que la valoración probatoria fue acertada. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 24
prosperidad de las pretensiones y afirmó que la valoración probatoria fue acertada. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 24 de octubre de 2024, negó el amparo solicitado, al concluir que la decisión cuestionada «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, refirió que el juez de primera instancia constitucional omitió analizar también la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta y solo se detuvo a constatar lo resuelto por el Tribunal convocado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia 5Radicación n.° 110163
SCLAJPT-12 V.00
CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la
mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar el proveído de 30 de septiembre de 2024, con el que confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta el 13 de septiembre de 2024. Dicho esto, se advierte que el colegiado accionado abordó los motivos de desacuerdo determinados por el apelante, así:
Primero de Familia de Santa Marta el 13 de septiembre de 2024. Dicho esto, se advierte que el colegiado accionado abordó los motivos de desacuerdo determinados por el apelante, así: (i) Argumenta que en la escritura de compra que realizó a la señora María Isabel Cifuentes, se indica, sin lugar a duda y con precisión, que los dineros con que hacía esa adquisición de la casa, provenían de unos derechos herenciales, y que el objeto era el cambio del bien enajenado, por el otro adquirido en la ciudad de Santa Marta. 6Radicación n.° 110163
SCLAJPT-12 V.00
(ii) Aduce que, mediando un razonamiento lógico, debe tenerse en cuenta que la venta de ese inmueble propio se hizo en agosto de dos mil dieciséis (2016), y la adquisición de la casa que “subrogó”, fue el siete (7) de septiembre de ese año, por lo que esos elementos relativos a la temporalidad demuestran que efectivamente su intención era la de sustituir uno por el otro, razón por la cual, la determinación adoptada por el juez se erige en un exceso ritual manifiesto, al excluir la verdad jurídica objetiva, evidenciada con las pruebas documentales aportadas. (iii) Reprocha que no se recepcionaran los interrogatorios a las partes, ni se practicaran las testimoniales decretadas, porque con ellas se hubiera podido demostrar el origen de los recursos con los que compró dicho bien, vulnerándosele con ello el principio constitucional del debido proceso. A continuación, analizó el fundamento jurídico de la «Unión
demostrar el origen de los recursos con los que compró dicho bien, vulnerándosele con ello el principio constitucional del debido proceso. A continuación, analizó el fundamento jurídico de la «Unión Marital de Hecho», para lo cual citó la Ley 54 de 1990. Enseguida, indicó que el problema jurídico radicaba en establecer si era fundada la objeción presentada por el demandado, respecto de la inclusión en la diligencia de inventarios y avalúos de una casa ubicada en la calle 46B #32D-31, de la Urbanización Kalashe de Santa Marta. Indicó que el objetante sustentó su postura en que tal bien no hacía parte de la sociedad patrimonial porque fue adquirido con dineros provenientes de la venta de unos bienes herenciales, que recibió en la sucesión por causa de muerte de su madre. De lo anterior coligió que lo que pretendía el actor era que se diera aplicación a la figura de la subrogación, «mecanismo válido para cuando los compañeros permanentes pretendan que su patrimonio propio se conserve como tal, con la sustitución de un activo por otro, lo cual puede ocurrir, entre otros, tratándose de inmueble por inmueble». Respecto de dicha figura, el Tribunal convocado indicó que podía materializarse mediante permuta o compraventa y, en el evento de alegarse esta última, era necesario que la escritura de venta del bien propio y la de 7Radicación n.° 110163 SCLAJPT-12 V.00 compra del nuevo bien expresaran el ánimo de subrogar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1789 del Código Civil.
7Radicación n.° 110163 SCLAJPT-12 V.00 compra del nuevo bien expresaran el ánimo de subrogar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1789 del Código Civil. Asimismo, indicó que en tales casos se exigía proporcionalidad, «con lo cual se garantiza[ba] no solo la claridad y precisión de esa intención, sino también que medi[ara] una justa correspondencia entre el valor de ambos, evitando así que un patrimonio se enrique[ciera] y otro se empobre[ciera], sin causa que lo justifi[cara]». Al descender al caso concreto, reiteró que el demandado pretendía que la casa que compró con la enajenación de un bien propio, permaneciera en ese mismo haber y no ingresara al de la sociedad patrimonial de hecho; no obstante, indicó que para ello «se necesita[ba] que no exist[iera] ninguna duda de que ese fue el querer del pretenso subrogante, lo que no est[aba] claro en el sub-exámine», toda vez que: […] aunque a simple vista de tenerse en cuenta, como debe ser, los valores declarados en las respectivas escrituras, vale decir el precio por el que se vendió el apartamento adquirido herencialmente, y el de la casa que se compró con posterioridad, se colmaría lo que atañe a la proporcionalidad, mas no ocurre lo mismo con las constancias que ineludiblemente debieron dejarse en dichos documentos públicos, del ánimo de subrogar, según se pasará a explicar. En efecto, es indudable, que sí se trataba de un bien propio, porque está acreditado, con la copia de la escritura pública número mil novecientos setenta (1970), del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), otorgada ante la
En efecto, es indudable, que sí se trataba de un bien propio, porque está acreditado, con la copia de la escritura pública número mil novecientos setenta (1970), del dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), otorgada ante la Notaría Segunda (2°) de Chía, Cundinamarca, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, efectuado dentro de la mencionada sucesión, que don Juan Camilo adquirió por este modo, el apartamento ciento uno (101), del edificio tres (3) del Conjunto Residencial Avenida, ubicado en dicho municipio, en la Avenida Pradilla número 6A-09, avaluado allí en la suma de veintiocho millones quinientos once mil veintiocho pesos ($28,511,028), y un vehículo, marca KIA, de placas DDC-666 por veinticuatro millones seiscientos mil pesos ($24,600,000). Igualmente está evidenciado, que por escritura pública mil cuarenta y seis (1046) del veinte (20) de agosto de dos mil dieciséis (2016), corrida ante la Notaría Primera de ese mismo municipio, el señor Arévalo Garzón , le vendió a Luis Eduardo Báez Mancera y a María Auxiliadora Pinzón Rodríguez, ese apartamento adquirido sucesoralmente, por noventa millones de pesos ($90.000.000), pero absolutamente nada se dijo en el sentido de que la
8Radicación n.° 110163 SCLAJPT-12 V.00 enajenación era con el objeto de adquirir otro inmueble, para que operara la subrogación. Posteriormente compró a la Sra. María Isabel Cifuentes Sierra, una casa ubicada en la Urbanización Kalashe, por un monto de setenta millones de pesos (70.000.000), según figura en la escritura pública número 2853 del siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). En esta última, si bien quiso dar un indicio de que esa era su intención, se limitó a manifestar en el parágrafo primero de la cláusula segunda, que “los dineros con los que se paga el precio de este inmueble objeto de la venta, son producto de una venta de un apartamento que adquirió por herencia”, sin más especificaciones ni precisiones en el sentido de que el interés que tenía era de que este inmueble se subrogara por el anterior que enajenó, de todo lo cual, deviene lógico inferir, que no se cumple con el mencionado requisito. Adicionalmente, la mera coincidencia en la temporalidad de las negociaciones a la que alude el alzante no es tampoco suficiente para ello, pues lo que exige el legislador, reitérase, es que se manifieste expresamente el ánimo de subrogar, y aquella manifestación, más bien podría interpretarse como un indicio de que lo pretendido era una recompensa, en contra de la sociedad patrimonial de hecho y en favor suyo. Por lo expuesto, el colegiado le halló razón al a quo, en cuanto negó la pretensión del objetante, en el sentido de excluir ese inmueble del
lo pretendido era una recompensa, en contra de la sociedad patrimonial de hecho y en favor suyo. Por lo expuesto, el colegiado le halló razón al a quo, en cuanto negó la pretensión del objetante, en el sentido de excluir ese inmueble del inventario como social, al ceñirse a las exigencias legales, agregando que estas «no se erig[ían] en un exceso ritual manifiesto como lo pregona[ba] el alzante, sino en una garantía de que, en tales desplazamientos, suscitados en el ámbito de patrimonios… medie el respeto por los derechos del otro». De otro lado, destacó que tampoco era válido el reproche atinente a que, de haber practicado las pruebas testimoniales y las declaraciones de las partes, de las que prescindió el juzgador, se habría demostrado que no medió otra fuente de recursos para la adquisición del nuevo inmueble, toda vez que «el objeto de la prueba no era ese, sino la intención de subrogar, que ineludiblemente debe figurar, tratándose de compra-venta de aquéllos, en las respectivas escrituras públicas, debidamente registradas». En respaldo de ello, citó la sentencia CSJ STC2297-2020. 9Radicación n.° 110163
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, precisó que, si bien no compartía el proceder del juez primario, de sustraerse de la práctica de pruebas que ya estaban decretadas y anunciar que contra dicha determinación no cabía ningún recurso, […] tal proceder contrasta[ba] con el omisivo de las partes, al guardar silencio,
primario, de sustraerse de la práctica de pruebas que ya estaban decretadas y anunciar que contra dicha determinación no cabía ningún recurso, […] tal proceder contrasta[ba] con el omisivo de las partes, al guardar silencio, posición que mantuvieron incluso cuando seguidamente se les concedió el uso de la palabra, que aunque para efectos diferentes, bien pudieron aprovechar para interponer esos medios de defensa, e incluso el de queja de haberse negado la alzada, lo que condujo a que tal determinación adquiriera ejecutoria, al pasarse a la etapa final para resolver las objeciones planteadas, de manera que no es de recibo que después de fallarse dichas objeciones en contra del demandado, es que venga a recriminarle ese proceder, cuando ya le había precluido la oportunidad para hacerlo. En consecuencia, confirmó la decisión apelada y condenó en costas de la instancia a la parte vencida. En ese orden, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía
razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 10Radicación n.° 110163
SCLAJPT-12 V.00
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Por otra parte, en cuanto a la censura dirigida al juez constitucional de primer grado, relativa a que debió estudiar también la decisión del a quo, lo cierto es que la misma no tiene recibo en la Sala, dado que, al existir dos providencias, una del a quo y otra del superior, lo pertinente estudiar únicamente la que zanjó el asunto, como acertadamente lo consideró la homóloga Civil y lo replicó esta Sala. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
11Radicación n.° 110163
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12