CSJ - STL17480-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17480-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17480-2024 Radicado n.° 77376 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que NORA ELENA YEPES ÁLVAREZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que el 10 de abril de 2015 promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar – Comfama y Metlife Seguros de Vida S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago «de la prestación social extralegal prevista en el artículo 12 del Estatuto Personal de Comfama (seguro de vida que cubre el riesgo de invalidez)».Radicación n.° 77376
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Señala que el asunto se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 7 de julio de 2017 accedió a las pretensiones. Agrega que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, razón por la cual el 12 de julio de 2017 el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Refiere que por medio de auto de 19 de diciembre de 2018 el ad
2017 el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Refiere que por medio de auto de 19 de diciembre de 2018 el ad quem admitió la alzada y a través de providencia de 14 de junio de 2022 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Indica que una vez surtido lo anterior, el expediente ingresó al despacho el 5 de julio de 2022, sin que a la fecha el juez plural haya emitido pronunciamiento alguno respecto a su caso. Aduce que ha presentado numerosas solicitudes de celeridad procesal, las cuales tampoco han sido resueltas por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues han pasado más de siete años desde que se profirió la sentencia de primera instancia sin que el Tribunal haya emitido la decisión correspondiente. Además, indica que la mora judicial del Tribunal es injustificada, que «es una persona discapacitada». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene 2Radicación n.° 77376 SCLAJPT-02 V.00 a la autoridad judicial accionada que emita la decisión de segunda instancia correspondiente. La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 18 de noviembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. La Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín indicó que no era posible emitir pronunciamiento alguno, pues el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de julio de 2017 y desde esa fecha no ha reingresado. La apoderada judicial de Comfama indicó que su representada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La magistrada a quien fue asignado el conocimiento del proceso en segunda instancia respondió la acción constitucional en los siguientes términos: (i) Respecto a los impulsos procesales que la interesada ha presentado, advirtió que los mismos han sido atendidos pues se ha dado trámite al proceso. (ii) Refirió que por medio de auto de 24 de mayo de 2024 fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia correspondiente el 23 de agosto de 2024; no obstante, manifestó que: […] no fue posible materializar la decisión de fondo en dicho momento dada la complejidad del caso, en el que se discute la procedencia de un seguro de vida consagrado mediante un estatuto por el empleador, debiendo dilucidar además quien es el responsable de su pago, dada la 3Radicación n.° 77376 SCLAJPT-02 V.00 existencia de un contrato de seguros suscrito entre las demandadas para su cubrimiento, proceso que contiene más de 820 páginas, y ha requerido estudio detallado del caso, así como la cantidad de acciones constitucionales y procesos que previamente tenía fecha señalada […].
su cubrimiento, proceso que contiene más de 820 páginas, y ha requerido estudio detallado del caso, así como la cantidad de acciones constitucionales y procesos que previamente tenía fecha señalada […]. Así, refirió que el proyecto está en su etapa final de estudio para ser analizado por la Sala que integra y el 29 de noviembre de 2024 «poder dar a conocer la sentencia». Por último, indicó que los lapsos de espera de muchos de ellos obedecen al alto volumen de procesos que ingresan a la jurisdicción laboral, a la complejidad de muchos de ellos y a otras situaciones de orden personal. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y 4Radicación n.° 77376
resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y 4Radicación n.° 77376 SCLAJPT-02 V.00 desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, la Sala advierte que la accionante requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir la decisión de segunda instancia que corresponda en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional. Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción que se aportaron al proceso y el Sistema de consulta Siglo XXI se advierte que: 5Radicación n.° 77376
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1. Por medio de auto de 12 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la alzada.
2. A través de auto de 14 de junio de 2022 corrió traslado a las partes que presentaran alegatos de conclusión.
3. Una vez surtido el trámite anterior, el 5 de julio de 2022 el expediente ingresó al despacho para fallo.
4. El 3 de abril de 2024, la demandante presentó solicitud de
3. Una vez surtido el trámite anterior, el 5 de julio de 2022 el expediente ingresó al despacho para fallo.
4. El 3 de abril de 2024, la demandante presentó solicitud de impulso procesal, petición que reiteró el 22 de mayo de 2024.
5. Por medio de auto de 24 de mayo de 2024, el ad quem fijó el 23 de agosto de 2024 para proferir la sentencia de segunda instancia correspondiente, diligencia que, según el sistema de gestión, «no se pudo llevar a cabo».
6. A través de providencia de 18 de noviembre de 2024, la autoridad judicial accionada reprogramó dicha diligencia para el 29 de noviembre de 2024.
En ese contexto, la Corte considera que si bien se advierte una mora injustificada por parte del juez plural de segunda instancia, nótese que, en todo caso, por medio de auto de 18 de noviembre de 2024 se reprogramó la diligencia para proferir el fallo correspondiente el 29 de noviembre de 2024, de modo que cumple esperar a que la misma se lleve a cabo. No obstante lo anterior, esta Sala exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que, sin más dilaciones, profiera la decisión de segunda instancia que corresponde. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 77376
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que profiera la decisión correspondiente en la audiencia programada el 29 de noviembre de 2024.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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