CSJ - STL17481-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17481-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17481-2021 Radicación n.° 95731 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que EFRÉN GARNICA ALARCÓN presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS emitió el 26 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO
DE FUNZA, la sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE
COLOMBIA S.A ., la ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO Y
SEGURIDAD EN DISTRIBUCIÓN FÍSICA -DEFENCARGA -,
y TECNOQUÍMICAS S.A.
I. ANTECEDENTES El convocante del resguardo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con elRadicación n.° 95485
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, habeas data, debido proceso, trabajo, petición igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de su pretensión, el impulsor de la queja constitucional relató, que promovió proceso ordinario laboral contra las empresas Transportes Iceberg de Colombia S.A., y
administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de su pretensión, el impulsor de la queja constitucional relató, que promovió proceso ordinario laboral contra las empresas Transportes Iceberg de Colombia S.A., y Fastrack Operador Logístico S.A.S., encaminado a que se condene a las demandadas al pago de acreencias laborales que le adeudan luego de concluir su relación laboral. Comentó, que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, quien lo admitió; más adelante, emitió el auto de 13 de julio de 2021, por el cual se le requirió para que aportara las constancias de notificación a las demandadas, requerimiento que atendió el el 14 de julio siguiente. Por otro lado, narró que terminó la relación laboral con las demandadas, porque se vinculó laboralmente con la empresa Servicios Complementarios en Logística S.A.S., y que el último contrato laboral con esta sociedad, lo celebró el 2 de julio de 2020, el cual actualmente está vigente. Refirió, que en el ejercicio de sus funciones, el 5 de agosto de 2021, le impidieron ingresar a las instalaciones de la empresa Tecnoquímicas S.A., a cargar una mercancía que tenía que transportar, tras informársele que Transportes 2Radicación n.° 95485
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Iceberg de Colombia S.A., «realiz[ó] un reporte a [su] nombre y con [su] cédula por una supuesta “apropiación de anticipos”», cuando
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Iceberg de Colombia S.A., «realiz[ó] un reporte a [su] nombre y con [su] cédula por una supuesta “apropiación de anticipos”», cuando «nunca [se] apropió de ningún dinero de la empresa», y ni siquiera se le requirió para esclarecer dicha situación que se evidencia de mala fe por parte de la compañía, pues por su parte, la demandó por no pagarle la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. Que elevó derechos de petición ante Tecnoquímicas S.A. y Defencarga el día 7 de septiembre de 2021, para conocer en su integridad el reporte que se mencionó, y además para solicitar «la eliminación inmediata de dicho reporte ilegal», así que, el día 27 del mismo mes la Directora Ejecutiva Nacional de Defencarga, le dio respuesta a su requerimiento. Arguyó, que el 29 de septiembre de 2021, la abogada de Tecnoquímicas S.A., en respuesta a su petición, le informó que no contaba con la copia del reporte previamente aludido y le confirmó que la «empresa si realiza revisiones y consultas ante entidades de información (como Defencarga, Asecarga y Colfecar, entre otras)». Argumentó, que se lesionaron sus garantías por parte de las querelladas, pues la respuesta otorgada por la empresa Defencarga «no es de fondo o efectiva, es incongruente a lo pedido, y se destaca por la total ausencia de un análisis de los elementos contenidos en la solicitud», en tanto le indicó que no
empresa Defencarga «no es de fondo o efectiva, es incongruente a lo pedido, y se destaca por la total ausencia de un análisis de los elementos contenidos en la solicitud», en tanto le indicó que no podía entregarle el reporte, porque el peticionario ya contaba con él, aseveración que indicó, no ser cierta. 3Radicación n.° 95485
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A su vez, alegó, que por su parte, Tecnoquímicas S.A., se negó a dar contestación a cada uno de los puntos de su petición, «escudándose en que son una compañía privada y que no tienen obligación de entregar información, inclusive si la información se trata de [él]», con lo que considera que no le ofreció una respuesta de fondo ni congruente a lo pedido. Asimismo, cuestionó que se trató de una «actuación temeraria y de mala fe que realizaron los representantes de la empresa Transportes Iceberg de Colombia S.A. al dañar [su] buen nombre y reportándo[lo] de manera irregular, sin pruebas y sin que nada más y nada menos medie una decisión judicial que haya declarado que efectivamente sea cierto que él se haya apropiado de unos anticipos», situación que ni siquiera la sociedad la expuso al contestar la demanda que formuló contra esta, por lo que cree que el reporte lo realizó la empresa luego de enterarse de la acción judicial que se le adelanta. Expuso, que el reporte negativo de apropiación de dineros, le impidió cumplir con sus labores de transporte de
reporte lo realizó la empresa luego de enterarse de la acción judicial que se le adelanta. Expuso, que el reporte negativo de apropiación de dineros, le impidió cumplir con sus labores de transporte de mercancía, y que le lesiona sus derechos a la honra, buen nombre y habeas data, lo que además puede afectarle en su actual trabajo. Por último, manifestó que accionó contra el juzgado conocedor de su acción ordinaria laboral, con el fin de ponerle en conocimiento estos hechos que resultaron sobrevinientes al escrito de demanda y su reforma. Conforme lo anterior, solicitó que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se ordene: 4Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 i) A Tecnoquímicas S.A., y a la Asociación para el Fomento y Seguridad en Distribución Física -Defencarga-, responder sus peticiones de 7 de septiembre de 2021 «de manera clara y definitiva, congruente a lo pedido, punto por punto […] y con la debida notificación». ii) A la empresa Transportes Iceberg de Colombia S.A., «eliminar de sus bases de datos todo reporte negativo que hayan realizado ante Defencarga, Asocarga y Colfecar y en general ante todas y cada una de las entidades y organizaciones que hubiesen reportado cualquier información subjetiva […] por la presunta apropiación de anticipos y por todo concepto y a su vez, remitirle el comprobante». iii) A la directora de Defencarga «eliminar inmediatamente de
reportado cualquier información subjetiva […] por la presunta apropiación de anticipos y por todo concepto y a su vez, remitirle el comprobante». iii) A la directora de Defencarga «eliminar inmediatamente de sus bases de datos y manuales estadísticos de siniestros, el reporte por la supuesta apropiación de anticipos […] y a su vez, eliminar cualquier información subjetiva de la base de datos o siniestros sin que medie una sentencia judicial». iv) Al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, imprimirle celeridad al proceso ordinario laboral n.° 2021-00014 y «tener en cuenta en el proceso como pruebas sobrevinientes todos los hechos, documentos y las actuaciones que emanaron desde la fecha que tuvo conocimiento del reporte negativo e infundado», esto con el fin de que también se le ordene a la autoridad judicial encausada tenerlos en cuenta «como perjuicios extrapatrimoniales al momento de proferir sentencia de primera instancia por el daño a [su] buen nombre y conforme a sus facultades ultra y extra petita». 5Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 v) Y se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta conducta antijurídica de Transportes Iceberg de Colombia S.A., tipificada como «calumnia», dadas las acusaciones que conoció solo hasta el 5 de agosto de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás cuestionados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Juez Laboral del Circuito de Funza, informó que, por auto de 14 de octubre de 2021, tuvo por contestada la demanda y dio curso a la reforma de la misma -actuación que sería notificada en el estado de 19 de octubre siguiente-. Por otra parte, solicitó que se negara la tutela, pues la pretensión tendiente a que se tengan como pruebas lo relacionado con un reporte negativo no puede salir avante, dado que el término con el que contaba el actor para reformar la demanda, feneció el 26 de junio de 2021 y, dentro de la oportunidad, el demandante ya hizo uso de su derecho. A su turno, el apoderado de Tecnoquímicas S.A., señaló que la sociedad le ofreció al actor una respuesta clara y de fondo a su petición. A su vez, explicó que la empresa no recibe reportes individuales de ningún tipo, 6Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 pero que sí realiza revisiones y consultas ante entidades de información y de riesgo. Por su parte, el vocero de Fastrack Operador Logístico
6Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 pero que sí realiza revisiones y consultas ante entidades de información y de riesgo. Por su parte, el vocero de Fastrack Operador Logístico S.A.S., mencionó que el actor cuenta con mecanismos idóneos para propender por la defensa de sus intereses, pues puede acudir ante los jueces ordinarios para dirimir conflictos como los que ventila. Luego, Asecarga, allegó la respuesta que ofreció al derecho de petición que el accionante le radicó, en la que informó que, revisadas las bases de datos no encontró ninguna información correspondiente al número de identificación del peticionario. Más adelante, el representante legal de Defencarga se opuso a la prosperidad de la acción, al afirmar, que no es cierto que «en el manual de estadístico de siniestros», exista un reporte negativo del aquí reclamante, razón por la que no ha ocasionado ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de honra, buen nombre y habeas data, más aún, cuando «el actor no está en capacidad de probar que existan comunicaciones o reportes en este sentido». Asimismo, comentó que cuenta con programas de gestión integral del riesgo para las empresas afiliadas, la cual consiste en el manejo estadístico de la siniestralidad en el trasporte terrestre de carga, información a la que pueden acceder las aliadas, así que «Defencarga se limitó previo informe de su afiliada a elaborar un reporte estadístico en el que consta la fecha de la operación de
carga, información a la que pueden acceder las aliadas, así que «Defencarga se limitó previo informe de su afiliada a elaborar un reporte estadístico en el que consta la fecha de la operación de transporte y el siniestro al que se vio abocado, los datos de su 7Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 vehículo, el nombre de su propietario y de su conductor […] se limitan a anunciar el hecho acaecido durante la ejecución de una operación de transporte». Con todo, aportó el documento que le allegó Iceberg de Colombia S.A., de 6 de junio de 2020, con el que se relacionó como tipo de siniestro: la apropiación de anticipos por un valor de $2.320.699. Mientras tanto, el apoderado de Trasportes Iceberg de Colombia S.A., requirió negar la solicitud de amparo, al exponer, que nunca sostuvo relación laboral alguna con el quejoso, así que no había lugar de realizarle un llamado de atención por la presunta apropiación de anticipos, y señaló que, la acción de tutela se funda en conjeturas que deberán ser valoradas por el juez ordinario competente y no por esta excepcional vía. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2021, denegó el amparo implorado por considerar, que no hubo vulneración al habeas data, pues el actor firmó una autorización con la empresa, frente al tratamiento de datos que aquí ventila; a continuación, en cuanto a la pretensión de eliminar el «reporte
amparo implorado por considerar, que no hubo vulneración al habeas data, pues el actor firmó una autorización con la empresa, frente al tratamiento de datos que aquí ventila; a continuación, en cuanto a la pretensión de eliminar el «reporte negativo», indicó que el actor debe elevar tal solicitud de manera concreta a quien requirió el registro y a quien lo materializó. Luego, en cuanto al derecho de petición, estimó que no existió vulneración alguna, dado que a su juicio, las respuestas fueron claras y de fondo. Y en cierre, en lo tocante al requerimiento que efectuó frente al juzgado accionado, indicó que la tutela no era el mecanismo adecuado para revivir oportunidades procesales, pues contó 8Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 con el tiempo pertinente para reforma la demanda y el proceso laboral se encuentra en curso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria, tras afirmar que, la presunta autorización de su parte a la que se hizo mención, obedece a un documento que «les obligan a firmar a los más de 400 conductores al momento de celebrar el contrato».
Por otro lado, también cuestionó que las sociedades indicaran que se reportó como siniestro «una apropiación de anticipo acontecido el día 3 de junio de 2020 en el Municipio de Cota», cuando desde el 13 de marzo anterior, presentó su renuncia voluntaria a las sociedades que ahora demanda por la vía
anticipo acontecido el día 3 de junio de 2020 en el Municipio de Cota», cuando desde el 13 de marzo anterior, presentó su renuncia voluntaria a las sociedades que ahora demanda por la vía ordinaria, sin que se explique una denuncia de apropiación en una fecha en la que ya no estaba vinculado laboralmente con estas, e insiste que ni siquiera se le requirió por ese asunto, ni las demandadas se pronunciaron sobre tal suceso en la contestación de la demanda y la posterior reforma. Por último, insistió en sus planteamientos iniciales y censuró que el a quo constitucional le indicara que debía presentar un requerimiento puntual a Defencarga para que retirara o actualizara la información, pues con ello desconoció la petición de 7 de septiembre de 2021, en la cual, entre otras cosas, manifestó tal solicitud, aunado a que se mencionó un término judicial fenecido, cuando fue claro en señalar, que 9Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 conoció del reporte solo hasta el 5 de agosto de 2021, cuando no se le permitió el ingreso a Tecnoquímicas S. A.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sub examine , el accionante expone su desacuerdo con el fallo constitucional de primer grado, que data de 26 de octubre de 2021, al insistir en sus planteamientos esgrimidos en su escrito introductor, por lo que el problema jurídico a dilucidar se sintetiza en verificar i) si es procedente la intervención del juez constitucional en lo atinente a las pretensiones que el actor elevó frente al Juzgado Laboral del Circuito de Funza; y ya en cuanto a las entidades de carácter particular ii) si se evidencia una transgresión al derecho de petición invocada por el actor; y iii) si es viable entrar a ordenar la eliminación del «reporte negativo que pesa en su contra». 10Radicación n.° 95485
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Para empezar, recuérdese que el actor expuso que acudió a esta vía no solo con el propósito de conseguir celeridad en el trámite judicial, sino que además, el juzgado encausado tenga en cuenta dentro del proceso en el que obra como demandante, «como pruebas sobrevinientes todos los hechos, documentos y las actuaciones que emanaron desde la fecha que tuvo conocimiento del reporte negativo e infundado» y valore dicho
como demandante, «como pruebas sobrevinientes todos los hechos, documentos y las actuaciones que emanaron desde la fecha que tuvo conocimiento del reporte negativo e infundado» y valore dicho material probatorio para condenar a la pasiva por «perjuicios extrapatrimoniales […] por el daño a [su] buen nombre y conforme a sus facultades ultra y extra petita». En esa dirección, de entrada se descarta, por hecho superado, la solicitud de ordenar al juez encausado imprimir celeridad al asunto judicial, pues durante el trámite de la acción de tutela, el despacho cuestionado emitió el auto de 14 de octubre de 2021, por el cual tuvo por contestada la demanda y dio curso a la reforma de la misma, actuación con la que se superó la presunta mora judicial alegada, lo que a su vez deriva en una carencia de objeto respeto del aludido pedimento. Ahora, respecto del segundo requerimiento, debe decirse desde ya, que su pretensión no está llamada a prosperar, no solo porque no se evidencia que ya haya acudido al juez natural a poner en conocimiento de este la situación que ventila por esta vía, para que sea aquel, quien en primera medida, se pronuncie frente a su pedimento; y, en segundo lugar, porque de estimarlo pertinente, también pueda acudir a la jurisdicción ordinaria civil a través de una acción de responsabilidad extracontractual, para reclamar 11Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 por los perjucios que considera le fueron ocasionados, e incluso, conseguir un resarcimiento por la vía penal, por la
acción de responsabilidad extracontractual, para reclamar 11Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 por los perjucios que considera le fueron ocasionados, e incluso, conseguir un resarcimiento por la vía penal, por la presunta calumnia que alega en su escrito inicial. Con lo dicho, para indicarle al actor de una vez, que no es procedente pretender por esta vía una compulsa de copias ante la Fiscalía, pues si considera que alguna de las demandadas cometió un ilícito en su contra, podrá presentar las denuncias ante las autoridades penales pertinentes, en cuyo escenario idóneo contará con la oportunidad para exponer ampliamente los hechos cuestionados y propender por la defensa de sus garantías que estima lesionadas. Superado ese tópico, pasa la Sala a pronunciarse en lo relativo al segundo de los señalamientos, esto es, la vulneración que alega a su derecho de petición por parte de las acusadas Tecnoquímicas S.A., y la Asociación para el Fomento y Seguridad en Distribución Física -Defencarga-, al señalar que las respuestas otorgadas a sus solicitudes de 7 de septiembre de 2021, no se ajustaron a los parámetros de claridad y de fondo. Al respecto, resulta pertinente traer a colación los pedimentos que formuló ante cada una de las accionadas en mención y cotejar las repuestas con estos para así determinar, si la contestación guarda paridad con lo requerido por el actor y si se trató de un comunicado
mención y cotejar las repuestas con estos para así determinar, si la contestación guarda paridad con lo requerido por el actor y si se trató de un comunicado plausible con el que se satisfaga la garantía fundamental invocada. 12Radicación n.° 95485
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En ese orden, debe indicársele al tutelante que su solicitud de amparo frente a Tecnoquímicas S.A., resulta infructuosa, toda vez que analizada la respuesta que esta persona jurídica le ofreció, esta permite concluir que contiene un hilo conductor con cada uno de los requerimientos que enlistó numéricamente, y a su vez, se traduce en que es una respuesta clara, de fondo y congruente con lo peticionado. Así, denótese que la encartada, con claridad y congruentemente, le expuso: «Frente a las peticiones 1 a 3 — en las cuales solicita Información del reporte que realizó la empresa Transportes Iceberg de Colombia S.A.-: Se le Informa que La Compañía no es una entidad que administre información de reportes de comportamiento de personas naturales ni jurídicas, y por lo tanto no recibe reportes Individuales de ningún tipo. Por el contrario, La Compañía se encuentra obligada por la normativa nacional y las autoridades que la vigilan, a realizar revisiones y consultas ante entidades de información con el objetivo de evaluar riesgos en la cadena de suministro, en desarrollo de sus procesos de debida diligencia, y por su condición de empresa farmacéutica y
las autoridades que la vigilan, a realizar revisiones y consultas ante entidades de información con el objetivo de evaluar riesgos en la cadena de suministro, en desarrollo de sus procesos de debida diligencia, y por su condición de empresa farmacéutica y Operador Económico Autorizado. Teniendo en cuenta lo anterior, no son procedentes sus peticiones de informarle la fecha, forma y nombre de la persona de la empresa Transportes Iceberg de Colombia que realizó reportes a La Compañía, ni entregarle copia íntegra del reporte, pues La Compañía no recibió reporte alguno por parte de la empresa Transportes Iceberg de Colombia. Frente a las peticiones 4 a 6 — en las cuales solicita información del procedimiento de validación de La Compañía sobre este tipo de reportes, y las medidas tomadas al respecto: Se le informa que estas peticiones no son procedentes, pues La Compañía es una empresa privada que no se encuentra en la obligación de entregar información a particulares con los que no tiene ninguna relación comercial ni laboral, sobre sus procedimientos y políticas internas corporativas , las cuales además son confidenciales. Por otra parte, La Compañía no se hace responsable de validar la información que se encuentra reportada en centrales de riesgo o bases de datos que consulta en desarrollo de sus procesos de debida diligencia. Si tiene alguna inquietud respecto del reporte de su comportamiento, deberá remitirla directamente ante las sociedades responsables de las 13Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 bases de datos donde se encuentre reportada la información, ante
inquietud respecto del reporte de su comportamiento, deberá remitirla directamente ante las sociedades responsables de las 13Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 bases de datos donde se encuentre reportada la información, ante la empresa que realizó el reporte, o ante quien usted considere. Frente a las peticiones 7 y 8—en las cuales solicita información de la entidad que realizó los reportes y que entidades tienen conocimiento del mismo. Se reitera que La Compañía no ha realizado ni recibido reportes Individuales a su nombre. Lo que efectúa en el marco de sus obligaciones legales y de cumplimiento, es la consulta a bases de información que le permitan reducir riesgos en su operación. Por ese motivo, no tiene conocimiento de a qué otras empresas y entidades se hayan podido realizar reportes con su nombre como lo indica en su petición. Por lo anterior, estas peticiones no son procedentes. Frente a las peticiones 9 a 12 — en las cuales solícita eliminar el reporte negativo, o en su defecto, remitir el derecho de petición a Defencarga, Colfecarga, Asecarga y/o Transportes Iceberg Se le informa que estas peticiones no son procedentes. Lo anterior, pues tal como se le informó, La Compañía no fue quien realizó el reporte, ni es la responsable de la base de datos donde se encuentra reportada su Información, por lo que no tiene la facultad de eliminar, modificar ni actualizar su información. Por otra parte, La Compañía como una entidad privada no tiene la competencia ni la obligación de remitir el presente derecho de
tiene la facultad de eliminar, modificar ni actualizar su información. Por otra parte, La Compañía como una entidad privada no tiene la competencia ni la obligación de remitir el presente derecho de petición a Defencarga, Coifecarga, Asecarga y/o Transportes Iceberg, sociedades con las cuales además no tiene ninguna relación y de las cuales desconoce sus direcciones de notificación oficiales. La carga de radicar el presente derecho de petición ante terceros es únicamente del Interesado. Frente a las peticiones 13 a 15: Se le Informa que a través del presente documento se da respuesta de fondo, íntegra y congruente a cada uno de los puntos solicitados, en el término establecido por la ley para atención de derechos de petición ante particulares, teniendo en cuenta la ampliación de términos decretada durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, indicándole las razones de derecho para aquellas peticiones que no son procedentes». Negrilla para resaltar.
Ahora, es pertinente indicar, que la misma situación no se vislumbra respecto de la petición que presentó a Defencarga, pues la Sala advierte que el querellante enunció en similares términos sus requerimientos en quince (15) puntos, en especial, que se le informara el procedimiento y conducto regular para validar la información que le entregan las sociedades que reportan algún siniestró, como lo fue la 14Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 presunta apropiación de anticipos; solicitó copia íntegra del
conducto regular para validar la información que le entregan las sociedades que reportan algún siniestró, como lo fue la 14Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 presunta apropiación de anticipos; solicitó copia íntegra del reporte presentado por Transportes Iceberg de Colombia S.A., junto con la ventilación de los documentos que sirvieron de soporte para la queja presentada; que le informara qué gestiones realiza para corroborar la certeza de la información; y, en el numeral 10, requirió «eliminar inmediatamente todo reporte negativo realizado sin que medie una sentencia judicial en firme o fundamento jurídico reportado». En esa línea, obsérvese que, frente a los sintetizados requerimientos, la destinataria de la petición contestó en los siguientes términos: «Cordial Saludo. Dando respuesta a su derecho de petición recibido el pasado 7 de septiembre, me permito manifestar lo siguiente: Defencarga es una organización gremial, reconocida jurídicamente por la Gobernación de Antioquia. Uno de los servicios que la Asociación presta a sus afiliados, consiste en el desarrollo de programas de prevención y gestión de riesgos en transporte de carga por carretera, respaldado entre otros por un Manual Estadístico de Siniestros, en el que se incluyen personas y vehículos que han tenido alguna novedad en la ejecución del contrato de transporte, o de encargo a terceros. El señor EFRÉN GARNICA ALARCÓN, identificado con c.c. 11.342.790 se encuentra reportado en nuestro Manual Estadístico de Siniestros, por concepto de Apropiación de Anticipo en una
El señor EFRÉN GARNICA ALARCÓN, identificado con c.c. 11.342.790 se encuentra reportado en nuestro Manual Estadístico de Siniestros, por concepto de Apropiación de Anticipo en una operación de transporte efectuada con la empresa Transportes Iceberg; el reporte estadístico tiene como fecha el 18 de junio del año 2020, y fue enviado por escrito por la empresa mencionada. No hacemos entrega del reporte, ni el nombre del colaborador de la empresa que lo elaboró, ni demás documentos anexos, ya que Usted cuenta con los mismos, tan es así que los adjuntó al derecho de petición enviado a nuestra Entidad. Defencarga ha establecido a través del Manual de Políticas y Procedimientos en Materia de Protección de Datos, los mecanismos para que las personas y empresas afiliadas accedan a la información allí contenida y la forma de hacer rectificaciones, aclaraciones, etc; Manual que está publicado en nuestra página web www.defencarga.org.co. Defencarga en ningún momento ejecutó acciones que impidieran su ingreso a la empresa Tecnoquímicas; no conocemos a qué otras empresas y organizaciones lo haya reportado Transportes Iceberg, nosotros tampoco lo hemos hecho, 15Radicación n.° 95485 SCLAJPT-12 V.00 ni tenemos relación alguna con Colfecar ni con Asecarga, en relación con los hechos que dan origen a su derecho de petición. Es menester aclarar que el Manual Estadístico de
ni tenemos relación alguna con Colfecar ni con Asecarga, en relación con los hechos que dan origen a su derecho de petición. Es menester aclarar que el Manual Estadístico de Siniestralidad en ningún momento constituye reporte negativo, pues dicha figura está prohibida por la Constitución Nacional. Los reportes se constituyen únicamente en herramienta logística que permite a los empresarios de transporte, consultar y tomar la determinación que corresponda desde el punto de vista operacional. Aclaramos que no existen en nuestro Manual Estadístico reportes de tipo vitalicio, aplicamos el criterio de prescripción acorde con sentencia de la Corte Constitucional 947 de 2008. » Así, de la lectura realizada a la respuesta que se ofreció, no se denota que la misma sea clara y de fondo, pues en un único texto, la accionada se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad, los servicios que presta a sus afiliados y acto seguido le indicó, que no le haría entrega del reporte, porque el actor cuenta con él, sin que esta
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