CSJ - STL17481-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17481-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17481-2024 Radicado n.° 77386 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que VÍCTOR HUGO ERAZO MARTÍNEZ interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y la JUEZA PROMISCUA DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA (CÓRDOBA), actuación a la que se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE MONTERÍA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a todas las partes e intervinientes en el proceso identificado bajo radicado n.° 23555318900120230007800.
I. ANTECEDENTES El accionante, en nombre propio, promueve acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y «habeas data».
1Radicación n.° 77386
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Para respaldar su petición, narra que Wilson Wilfran Gómez Arboleda celebró «contrato de trabajo a término indefinido» con el Banco Agrario de Colombia S.A. desde el 11 de diciembre de 2017 hasta el 2 de diciembre de 2022, en el cargo de asesor comercial. Relata que el 7 de abril de 2022 Wilson Wilfran Gómez Arboleda promovió ante la Personería Municipal de Montería denuncia por acoso
diciembre de 2022, en el cargo de asesor comercial. Relata que el 7 de abril de 2022 Wilson Wilfran Gómez Arboleda promovió ante la Personería Municipal de Montería denuncia por acoso laboral contra Fabián Arturo Rivera Rambaut, coordinador de Regional de la Banca Agropecuaria del Banco Agrario de Colombia S.A., el cual está vigente; no obstante, el 2 de diciembre de 2022, «le comunicaron que su contrato laboral expiró por el término del plazo presuntivo». Indica que en calidad de apoderado de Wilson Wilfran Gómez Arboleda, instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia S.A., para que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que celebró entre el 11 de diciembre de 2017 al 2 de diciembre de 2022 y que el despido efectuado por la demandada con justa causa es ineficaz. En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar (i) la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) las cotizaciones a pensiones, lo que resultara probado ultra y extra petita, y (iii) las costas procesales. Expresa que el asunto se asignó a la Jueza Promiscua del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), autoridad que mediante auto de 10 de agosto de 2023 admitió la demanda y ordenó su notificación a la convocada. Señala que, por medio de auto de 7 de noviembre de 2023, el a quo tuvo por notificado al demandado y señaló el 6 de febrero de 2023, a 2Radicación n.° 77386
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Señala que, por medio de auto de 7 de noviembre de 2023, el a quo tuvo por notificado al demandado y señaló el 6 de febrero de 2023, a 2Radicación n.° 77386 SCLAJPT-11 V.00 las 9:00 a.m., para realizar la audiencia prevista en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refiere que solicitó la corrección de la fecha de la audiencia y la autoridad judicial de primer grado accedió a lo solicitado y corrigió la fecha para el 6 de febrero de 2024, a las 9:00 a.m. Expresa que llegada la fecha establecida, se conectó 10 minutos antes de la hora señalada y que esperaron hasta las 9:15 a.m., sin que nadie se conectara a la audiencia. Señala que producto de la «vigilancia al proceso» que hace como apoderado judicial, identificó que el 12 de febrero de 2024, esto es, 6 días después de que hubiese celebrado la audiencia, se cargó en « TYBA» una información en que se señalaba que « estaba ejecutoriada la sentencia proferida el interior de la audiencia de trámite y juzgamiento» , es decir, la audiencia se llevó a cabo el 6 de febrero de 2024, a las 2:34 p.m. En dicha audiencia se declaró que (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de diciembre de 2017 al 10 de diciembre de 2022; (ii) que no era beneficiario de la garantía contenida en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006; (iii) que la relación
contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de diciembre de 2017 al 10 de diciembre de 2022; (ii) que no era beneficiario de la garantía contenida en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006; (iii) que la relación laboral finalizó por la causa legal de expiración del plazo presuntivo; (iv) próspera la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación -cobro de lo no debido que el Banco Agrario formuló; (v) negó las demás pretensiones y condenó (vi) en costas a la demandante. Indica que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y, a través de auto de 19 de febrero de 2024, el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de 3Radicación n.° 77386
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Montería la admitió y dio traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Expone que el 12 de marzo de 2024 solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que se celebró el 6 de febrero de 2024 y, para ello, indicó que la autoridad judicial de primer grado modificó sin previo aviso a la fecha de celebración de la audiencia que terminó llevándose a cabo el 6 de febrero de 2024, a partir de las 2:30 p.m., sin previo aviso del cambio realizado. Asimismo, manifestó que en virtud de la audiencia que se celebró ante la a quo, la multa que se fijó en su contra es improcedente y vulneró
sin previo aviso del cambio realizado. Asimismo, manifestó que en virtud de la audiencia que se celebró ante la a quo, la multa que se fijó en su contra es improcedente y vulneró su derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, el Tribunal accionado no se pronunció. Relata que, por medio de providencia de 20 de junio de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la sentencia consultada. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que, sin previo aviso a la fecha de celebración de la audiencia, la misma se desarrolló a las 2:30 p.m. y no a las 9:00 a.m. como estaba previsto. Agrega que, producto del acápite de conciliación que se surtió al interior de la audiencia cuestionada, la jueza le impuso multa en su calidad de abogado del demandante dada su inasistencia, la cual considera ilegal e improcedente, y que el Tribunal accionado no se pronunció acerca de la nulidad formuló, pese a que la misma se propuso en término. 4Radicación n.° 77386
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencias que la Jueza Promiscua del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y Sala Civil--Familia Laboral del Tribunal Superior de
fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencias que la Jueza Promiscua del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y Sala Civil--Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 6 de febrero de 2024 y el 20 de junio de 20204, respectivamente. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que se vuelva a celebrar la audiencia referida y que se deje sin efecto la sanción impuesta en su contra. Asimismo, solicitó como medida provisional que se ordene a la «Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Montería» suspender el cobro coactivo hasta tanto se resuelva la acción de tutela. La acción constitucional se presentó el 14 de noviembre de 2024 y por medio de correo electrónico de 15 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corporación la remitió por competencia a esta Sala especializada. Luego, a través de auto de 18 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso censurado, así como a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del
de defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 77386
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En el término conferido para tal fin, el abogado ejecutor de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería manifestó que el proceso de cobro coactivo con radicado n° 23001129000020240007500 que se formuló contra el accionante, proviene de la providencia de 6 de febrero de 2024, que la Jueza Promiscua del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) profirió, en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 23555318900120230007800. La providencia anterior se remitió a la oficina que representa y cumplió con los requisitos establecidos por los «artículos 115 y 394 del C.P.C. (sic) y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, para constituir título ejecutivo base del cobro coactivo » y, por ello, el 27 de febrero de 2024 inició el proceso correspondiente. Ahora, en cuanto a los hechos de la acción de tutela, indicó que se «abstendría de pronunciarse, dado que los cuestionamientos se refieren contra las actuaciones surtidas por el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica». La Jueza Promiscua del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) señaló que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 72 del Código
contra las actuaciones surtidas por el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica». La Jueza Promiscua del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) señaló que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 6 de febrero de 2024 a las 9:00 a.m.; sin embargo, un día antes de la audiencia, el despacho se «percató que para ese día y hora estaban programadas dos audiencias, una de tipo de penal (preparatoria - delito de homicidio – privado de la libertad) y una de tipo laboral que es la antes señalada, razón por la cual ajustó las horas», esto es, la penal en la mañana y la laboral en la tarde, reprogramación que se remitió a los correos electrónicos de los abogados de las partes en el proceso laboral el 5 de febrero de 2024 a las 4:05 p.m., 6Radicación n.° 77386 SCLAJPT-11 V.00 correo electrónico que se envió y existe constancia de entrega a los destinatarios. Asimismo, precisó que causaba inquietud que el apoderado judicial no llamara al despacho en el momento en que se conectó a la audiencia y no vio asistencia adicional a la suya, y que tampoco hubiese escrito correo electrónico. Igualmente, señaló que la inasistencia a la audiencia y la falta de justificación generó la multa, la cual cobró firmeza. Por lo anterior, no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La coordinadora del grupo de tutelas de la Subdirección de Jurídica
de justificación generó la multa, la cual cobró firmeza. Por lo anterior, no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La coordinadora del grupo de tutelas de la Subdirección de Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en 7Radicación n.° 77386 SCLAJPT-11 V.00 estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 8Radicación n.° 77386
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como 8Radicación n.° 77386 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin efecto las providencias que la Jueza Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirieron el 6 de febrero de 2024 y el 20 de junio de 2024, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado. Asimismo, cuestiona la sanción que se impuso en su contra con ocasión de la audiencia de 6 de febrero de 2024 y solicita su suspensión provisional hasta tanto se resuelva la acción constitucional. Al respecto, lo primero que se advierte es que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el abogado no puede promover la acción de tutela en nombre propio para que se invaliden las actuaciones en el proceso que se cuestione, porque el titular es la parte, lo
jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el abogado no puede promover la acción de tutela en nombre propio para que se invaliden las actuaciones en el proceso que se cuestione, porque el titular es la parte, lo cierto es que en este caso tal circunstancia es diferente porque la nulidad que se formuló ante el Tribunal accionado involucra la sanción que se impuso como apoderado judicial del demandante, circunstancia que lo habilita para interponer el presente amparo única y exclusivamente en lo que concierne a este aspecto (ver sentencia CSJ STL12384-2022). Enunciado lo anterior, se advierte que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, dado que no presentó la adición, a pesar de que era procedente de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, contra la sentencia de segunda instancia. 9Radicación n.° 77386
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Conforme a lo anterior, es evidente que el actor actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la actuación procesal que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de actos administrativos, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, en lo relativo a la medida provisional que el actor solicitó, se advierte que no se puede acceder a la misma, pues tal como lo anunció un empleado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, el 27 de febrero de 2024 inició el proceso de cobro coactivo y corresponde al profesional en derecho intervenir en el proceso
lo anunció un empleado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, el 27 de febrero de 2024 inició el proceso de cobro coactivo y corresponde al profesional en derecho intervenir en el proceso y formular la defensa correspondiente. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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