CSJ - STL17482-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17482-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL17482-2021 Radicación n.° 95867 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la tutelante OLGA ARIAS ARIAS contra la sentencia del 8 de noviembre de 2021 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La señora Olga Arias Arias presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe, y mínimo vital, presuntamenteRadicación n.° 95867
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Narró que convivió con el señor Federico Sands García con quien procreó tres hijos; que convivió con su compañero hasta el día de su muerte; que el señor Sands García percibía una pensión de vejez por lo que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes; que también se presentó a reclamar la señora Gregoria Isabel Suárez Hernández, por lo que la entidad dejó en suspenso la
reconocimiento de la prestación de sobrevivientes; que también se presentó a reclamar la señora Gregoria Isabel Suárez Hernández, por lo que la entidad dejó en suspenso la pensión hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirimiera el conflicto; que presentó demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, trámite al que se acumuló la que inició la otra reclamante y que se repartió al Juzgado Tercero Laboral del circuito de esa ciudad. Que el 21 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y se decretaron las pruebas de ambas demandas; que el 24 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia en que se dictó sentencia, «sin que haya sido citada o notificada, no practicó las pruebas decretadas, recepción de los testimonios ordenado[s] como prueba en el acta de conciliación, y por esta razón no se me reconoció la sustitución de la pensión de mi compañero […] en el porcentaje que me corresponde, que es el 50%» ; que al preguntarle a su apoderado este le informó que no le había notificado de la audiencia ni le enviaron el link al correo electrónico, con lo que afirma, se le vulneró el debido proceso.
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Pretendió por esta senda que se amparen los derechos reclamados y se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena «revocar y dejar sin efectos la sentencia
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Pretendió por esta senda que se amparen los derechos reclamados y se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena «revocar y dejar sin efectos la sentencia del 24 de septiembre de 2021» y proceda a practicar las pruebas decretadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado , y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el apoderado de Xiomara Sands Suárez dio respuesta a la tutela, hija inválida del causante y Gregoria Suárez Hernández (q.e.p.d) quien falleció en 2017, indicó que no es cierto que el pensionado hubiere convivido con la tutelante hasta la fecha de su muerte, pues la convivencia por más de 50 años fue con Gregoria y que no tenía derecho a la prestación por no acreditar el requisito de convivencia. Que no es cierto que no se hubiera informado de la audiencia y que era deber del apoderado estar atento al proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe, dijo que el 24 de septiembre de 2021 se dictó sentencia en el ordinario objeto de reproche, en el que se condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de
rindió informe, dijo que el 24 de septiembre de 2021 se dictó sentencia en el ordinario objeto de reproche, en el que se condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de 3Radicación n.° 95867 SCLAJPT-12 V.00 sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Federico Sands García, a las señoras Gregoria Suárez Hernández y Xiomara Sands Suárez en calidad de compañera permanente e hija inválida respectivamente; que la providencia que fijó fecha para proferir sentencia se notificó en debida forma mediante estados electrónicos que se publican en el micrositio del juzgado en la página web de la Rama Judicial, agregó que «el auto que convoca a audiencia se inserta el link para acceder a la diligencia, en consecuencia, no hay lugar al envío de link por correo cuando el mismo auto que convoca a audiencia lo contiene y no es solo copiar y pegar en un nuevo navegador para acceder a la respectiva diligencia». La UGPP hizo un recuento de las actuaciones surtidas en sede administrativa relacionadas con la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que elevaran las señoras Olga Arias Arias y Gregoria Isabel Suárez Hernández; que el conflicto lo dirimió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y por tanto carece de legitimación en la causa en el presente asunto. Surtido el trámite correspondiente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021 negó el amparo. Para ello consideró que:
legitimación en la causa en el presente asunto. Surtido el trámite correspondiente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021 negó el amparo. Para ello consideró que:
ningún desacierto procedimental puede advertirse de la actuación desplegada por el juzgado accionado, pues la providencia que fijó fecha de audiencia fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, en donde se establece que las notificaciones por estado serán fijadas de manera virtual, con inserción de la 4Radicación n.° 95867 SCLAJPT-12 V.00 providencia, y no será necesario imprimirlas, ni firmarlas por el secretario, ni dejar la constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Canon que no contempla que las decisiones deban remitirse a los correos de los apoderados y las partes, pues las modificaciones insertas a raíz de la emergencia por la pandemia no eximen a los apoderados del deber de hacer seguimiento a los procesos donde ejercen mandato. Como tampoco existe manifestación o prueba alguna por parte de la hoy accionante o su apoderado sobre el desconocimiento en el manejo de herramientas tecnológicas que haya sido informada al juez, no es posible extraer la vulneración del derecho al debido proceso, por tal razón, al no demostrarse el defecto procedimental, ni advertirse algún otro,
desconocimiento en el manejo de herramientas tecnológicas que haya sido informada al juez, no es posible extraer la vulneración del derecho al debido proceso, por tal razón, al no demostrarse el defecto procedimental, ni advertirse algún otro, en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, imponiéndose negar la tutela improcedente, lo que descarta la intervención del juez de tutela en el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Olga Arias Arias la impugnó, sin hacer manifestación alguna de las razones de desacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 333 de 2021 en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de
Distrito Judicial. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; p ara garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos 5Radicación n.° 95867 SCLAJPT-12 V.00 principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional, para su procedencia, entre ellos el consagrado en el artículo 6.° de la mentada norma, a saber, la subsidiariedad.
principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional, para su procedencia, entre ellos el consagrado en el artículo 6.° de la mentada norma, a saber, la subsidiariedad. Esta exigencia no se cumple en este caso particular, en la medida que la tutelante acudió de manera prematura en busca del resguardo, pues frente a la sentencia de primera instancia que le fue adversa a sus pretensiones, y ante la inasistencia de su apoderado, el juzgado concedió el grado jurisdiccional de consulta, como se verifica en el acta de la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2021, y lo remitió al superior para que se surtiera junto con el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, lo que se verifica al consultar la actuación del proceso en el aplicativo TYBA en la página web de la Rama Judicial, el expediente pasó al despacho de la magistrada a la que le fue repartido el asunto, el pasado 30 de noviembre, y se encuentra pendiente por resolver por parte del tribunal, como se aprecia en las siguientes imágenes: 6Radicación n.° 95867
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Tales circunstancias tornan improcedente el resguardo reclamado, aun como mecanismo transitorio en tanto no hay razón que justifique que la reclamante no pueda esperar la resolución del asunto a través de la vía adecuada para ello, como es el instrumento procesal que se encuentra en curso. En esa medida, habrá de revocarse el fallo impugnado en cuanto negó el amparo para en su lugar declarar su
como es el instrumento procesal que se encuentra en curso. En esa medida, habrá de revocarse el fallo impugnado en cuanto negó el amparo para en su lugar declarar su improcedencia conforme a lo consignado en precedencia. Además, que la tutelante puede poner en conocimiento del juez de segundo grado la irregularidad que alega en esta sede, a fin de que verifique la actuación y de acreditarse la presunta indebida notificación del auto que fijó fecha para audiencia de fallo, adopte las medidas correspondientes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela que promovió OLGA ARIAS ARIAS contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO CARTAGENA, conforme a lo expresado en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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