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CSJ - STL17482-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17482-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17482-2024 Radicado n.° 77394 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vincula al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el radicado n.° 0500131050042019001970001.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que Jesús Alcides Osorio Mazo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Protección S.A. Pensiones y Cesantías, de Administradora de Fondos de Pensiones yRadicación n.° 77394

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Cesantías Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 6 de febrero de 2024 declaró

solidaridad -RAIS-. Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 6 de febrero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación y, entre otras cosas, ordenó a Colfondos S.A. devolver a Colpensiones los valores causados en los periodos de vinculación o afiliación, correspondientes a gastos o comisiones o pagos de administración, pago de seguro o reaseguro, fondo de garantía de pensión mínima indexados y a cargo a su propio patrimonio. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones y de los recursos de apelación que Colfondos S.A. y Porvenir S.A., interpusieron contra la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, adicionó el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. trasladar la prima de «reaseguros» de Fogafín, y confirmó en lo demás la sentencia. Indica que junto a Porvenir S.A. presentaron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto de 9 de agosto de 2024, el Tribunal negó su concesión, por extemporáneos. Señala que Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión y, en auto de 30 de agosto de 2024, la autoridad judicial accionada no repuso y concedió el recurso de queja ante esta Sala. 2Radicación n.° 77394

subsidio, queja contra la anterior decisión y, en auto de 30 de agosto de 2024, la autoridad judicial accionada no repuso y concedió el recurso de queja ante esta Sala. 2Radicación n.° 77394

SCLAJPT-02 V.00

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que « desconoce un precedente y una interpretación constitucional obligatoria, adoptó una interpretación contraria a la Constitución Política, realizó una deficiente valoración de pruebas y emitió el fallo sin motivación suficiente». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de junio del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido. La acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2024, se repartió a este despacho el mismo día y se admitió por medio de auto de 19 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión de segunda

contradicción. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó su desvinculación, pues los reparos de la acción constitucional no se dirigen contra su representada. 3Radicación n.° 77394

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La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues afirmó que la accionante pretende utilizar el resguardo constitucional como una tercera instancia. El representante legal judicial de Protección S.A. coadyuvó las pretensiones de la accionante y solicitó la aplicación del presente referido en la sentencia CC SU-107 de 2024. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 4Radicación n.° 77394

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Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce

aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óG precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 5Radicación n.° 77394 SCLAJPT-02 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de junio de 2024 , en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la

amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 28 de junio de 2024 , en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que, según lo advirtió el Tribunal encausado en auto de 9 de agosto de 2024, el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 28 de junio de 2024 es extemporáneo. Ahora, si consideró que utilizó aquel mecanismo oportunamente, tuvo a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicho auto; sin embargo, no los utilizó y decidió acudir al presente mecanismo desconociendo su carácter subsidiario. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la 6Radicación n.° 77394 SCLAJPT-02 V.00 flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

SCLAJPT-02 V.00 flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 77394

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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