CSJ - STL17484-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17484-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17484-2024 Radicado n.° 77446 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que María Teresa Uribe Gómez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la AdministradoraRadicado n.° 77446
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Colombiana de PensionesColpensiones-, la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Señala que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que por medio de providencia de 28 de junio de 2024 declaró la ineficacia del traslado requerido y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
de Tunja, autoridad que por medio de providencia de 28 de junio de 2024 declaró la ineficacia del traslado requerido y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S,.A., SKANDIA - s.a. (sic), y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a que trasladen con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de la señora MARIA TERESA URIBE GOMEZ (SIC) , sin descontar valor alguno por administración en los términos indicados en la parte considerativa.. Señala que Skandia S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se surtió grado jurisdiccional de consulta respecto a los puntos que no fueron objeto de alzada de la decisión anterior, con fundamento en que era improcedente la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional y, a través de sentencia de 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó; no obstante, indicó que las condenadas deberán trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensioneslos siguientes rubros: (…) la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima
(…) la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados (…). 2Radicado n.° 77446
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Aduce que junto con Porvenir S.A. presentaron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, debido a que, a su juicio, la autoridad judicial desconoció la sentencia CSJ SU-107-2024; no obstante, a través de auto de 2 de julio de 2024, notificado el día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó la concesión del mecanismo extraordinario, con motivo de que no se acreditó el interés económico para recurrir. Refiere que el 8 de julio de 2024, presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior determinación y, a través de auto de 22 de julio de 2024, el ad quem negó por extemporáneo los medios de defensa judicial referidos, pues el término de ejecutoria de la decisión cuestionada venció el 5 de julio de 2024 y la hoy accionante presentó los medios de defensa el 8 de julio de 2024, esto es, por fuera de dicho término.
defensa judicial referidos, pues el término de ejecutoria de la decisión cuestionada venció el 5 de julio de 2024 y la hoy accionante presentó los medios de defensa el 8 de julio de 2024, esto es, por fuera de dicho término. Afirma que interpuso recurso de «reposición y, en subsidio, súplica y apelación» contra la determinación anterior y, por medio de providencia de 26 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, no repuso la decisión anterior y, negó por improcedentes los demás medios de impugnación que el actor adujo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «confirmar» la condena de primer grado, en el sentido de no descontar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3Radicado n.° 77446
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 20 de mayo 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo por medio del cual analice la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2024 y por
20 de mayo 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo por medio del cual analice la sentencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, esta Sala la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Tercero del Circuito de Tunja remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso judicial cuestionado. Un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja informó las actuaciones que adelantó en el proceso ordinario y reiteró la legalidad de las mismas. El representante legal de Protección S.A. coadyuvó la solicitud de la accionante. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de la entidad a la que representa, debido a que los reparos expuestos por la accionante no se dirigen en su contra. La demandante en el proceso ordinario laboral censurado y la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitaron que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la sociedad accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez 4Radicado n.° 77446 SCLAJPT-12 V.00 que presentó el recurso de reposición y, en subsidio, queja de manera extemporánea. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
extemporánea. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de 5Radicado n.° 77446 SCLAJPT-12 V.00 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término
fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de 5Radicado n.° 77446 SCLAJPT-12 V.00 la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 20 de mayo de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que presentó de manera 6Radicado n.° 77446 SCLAJPT-12 V.00 extemporánea el recurso de reposición y, en subsidio, queja que formuló contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, tal como lo estableció el Tribunal en providencias de 8 de julio y 26 de agosto de 2026, que, valga precisar, no se cuestionan en esta oportunidad. Así, se tiene que pudo utilizar dicho medio de impugnación de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 353 del Código General del Proceso, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo
incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
7Radicado n.° 77446
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicado n.° 77446
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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