CSJ - STL17485-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17485-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17485-2024 Radicado n.° 77458 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que Martín Darío Rendón Betancur promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara laRadicación n.° 77458 SCLAJPT-02 V.00 «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de sentencia de 11 de agosto de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó a su representada y, en consecuencia, condenó a esta a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que
de Tunja, quien a través de sentencia de 11 de agosto de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación que efectuó a su representada y, en consecuencia, condenó a esta a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos que reposan en la cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración, la prima de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 28 de mayo de 2024 -notificada por estado de 29 de mayo de 2024la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión del a quo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia. 2Radicación n.° 77458
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Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia. 2Radicación n.° 77458
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Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 28 de mayo del 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido. La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2024 y se admitió por medio de auto de 22 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante tal lapso, un empleado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja compartió el expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. La apoderada judicial del demandante en el proceso ordinario laboral debatido solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para acudir a la acción de tutela. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realizó un recuento de las actuaciones que llevó a cabo en segunda instancia y anexó la sentencia proferida. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó
realizó un recuento de las actuaciones que llevó a cabo en segunda instancia y anexó la sentencia proferida. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues «no se materializó ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal de Tunja-Sala Laboral». 3Radicación n.° 77458
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La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en primera instancia y solicitó su desvinculación dado que no existe ningún reparo contra el despacho en la presente acción constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se 4Radicación n.° 77458 SCLAJPT-02 V.00 hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ
puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 28 de mayo del 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. 5Radicación n.° 77458
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Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , pues de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema Siglo XXI, se advierte que únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que la hoy accionante estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de
Siglo XXI, se advierte que únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que la hoy accionante estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado, hecho relevante si se tiene en cuenta que el Tribunal convocado confirmó lo decidido en la sentencia de primer grado. De ahí que es evidente que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que dicho mecanismo era el procedente para promover los cuestionamientos que por esta vía formula. Conforme a lo anterior, es evidente que la sociedad proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito referido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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