CSJ - STL17486-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17486-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17486-2024 Radicado n.° 77468 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ELINE ISABEL PELÁEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500620180038800.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. para que seRadicación n.° 77468 SCLAJPT-02 V.00 declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Señala que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 19 de abril de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que por medio de auto de 25 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad admitió el grado
a las pretensiones de la demanda. Señala que por medio de auto de 25 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad admitió el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión en el término conferido. Indica que el 5 de octubre de 2023 presentó alegatos de conclusión ante la autoridad judicial accionada. Refiere que el 16 de febrero, 4 y 19 de marzo, 12 de abril y 21 de mayo de 2024 presentó impulso procesal ante el ad quem a efectos de solicitar la resolución del recurso de apelación, pero los mismos han sido «infructuosos». Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues ha transcurrido un año y un mes desde que ejerció la última actuación, sin que se emita pronunciamiento alguno. Expresa que en el caso concreto se superó el término previsto «en el artículo 120 del Código General del Proceso » para que la autoridad judicial de segundo grado profiera sentencia en el asunto. 2Radicación n.° 77468
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Agrega que tiene 63 años y a la fecha no ha percibido pensión alguna, motivo por el cual es necesario que se profiera la sentencia de segunda instancia. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferir en el término de 48 horas la sentencia de segunda instancia y que, una vez se
fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferir en el término de 48 horas la sentencia de segunda instancia y que, una vez se cumpla lo anterior, la Secretaría del Tribunal accionado remita de inmediato el expediente digital a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de la misma ciudad. La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2024, se asignó al despacho el 22 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 27 de noviembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado y compartió el expediente digital. El apoderado judicial de Colfondos S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La representante legal de judicial de Protección S.A. indicó que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 3Radicación n.° 77468
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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Al respecto, manifestó que la tardanza en resolver el grado
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Al respecto, manifestó que la tardanza en resolver el grado jurisdiccional de consulta no es desproporcionada y tampoco obedece a la omisión en el cumplimiento de las funciones. En la actualidad, el asunto está al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan 4Radicación n.° 77468
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desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan 4Radicación n.° 77468 SCLAJPT-02 V.00 vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el asunto que se analiza, la Sala advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferir sentencia de segunda instancia, pues considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales. Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción que se aportaron al proceso y el Sistema de consulta Siglo XXI se advierte que: 5Radicación n.° 77468
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1. El 19 de abril de 2023, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la demandante y surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
2. El 26 de junio de 2023, la autoridad judicial de primer grado remitió el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla.
3. Por medio de auto de 25 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad admitió el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de
del Tribunal Superior de la misma ciudad admitió el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término de 5 días, conforme lo establece el numeral 1.° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
4. El 2, 4 y 5 de octubre de 2024, Protección S.A., Colpensiones y la demandante, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión.
5. A través de memoriales de 16 de febrero, 4 y 19 de marzo, 12 de abril y 21 de mayo de 2024 la demandante, hoy tutelante, solicitó impulso procesal.
6. El 28 de noviembre de 2024 la procuradora judicial delegada dentro del proceso ordinario laboral cuestionado solicitó priorización.
En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha resuelto la alzada que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. 6Radicación n.° 77468
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Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo
instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por otra parte, respecto al reparo de la actora relativo a que se aplique lo establecido «en el artículo 120 del Código General del Proceso», es oportuno indicar que esta solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, entre otras, en sentencias CSJ STL12485-2022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación determinó que la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable en materia laboral; circunstancia que se hace extensiva a lo previsto en el artículo 120 de la citada norma, que establece un término específico para fallar en materia civil. Ahora bien, en cuanto la manifestación que la actora de que tiene 63 años y a la fecha no ha percibido pensión alguna, según consta en el Sistema de consulta Siglo XXI, el 28 de noviembre de 2024 la Procuradora Judicial solicitó priorización, de manera que resta esperar a que el ad quem se pronuncie al respecto. En todo caso, la tutelante puede presentar la priorización de su caso ante el Tribunal accionado, si así lo estima conveniente.
se pronuncie al respecto. En todo caso, la tutelante puede presentar la priorización de su caso ante el Tribunal accionado, si así lo estima conveniente. Por último, en cuanto a las solicitudes de impulso procesal de 16 de febrero, 4 y 19 de marzo, 12 de abril y 21 de mayo de 2024 que la 7Radicación n.° 77468 SCLAJPT-02 V.00 accionante presentó, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que los responda. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que responda los impulsos procesales que la actora presentó el 16 de febrero, 4 y 19 de marzo, 12 de abril y 21 de mayo de
2024.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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