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CSJ - STL17487-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17487-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17487-2024 Radicación n.° 77478 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO DE HERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el radicado n.° 05001310501420170037700.

I. ANTECEDENTES La accionante presenta acción constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y los que denominó « la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica».

En respaldo de sus pretensiones, narra que el 17 de junio de 1976 contrajo matrimonio con Francisco Antonio Hernández Mora, a quien porRadicación n.° 77478 SCLAJPT-11 V.00 medio de Resolución n.° 314250 de 13 de octubre de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1.° de mayo de 2013. Señala que su cónyuge falleció el 4 de mayo de 2016 y el 16 del mismo mes y año solicitó a Colpensiones la sustitución pensional; sin embargo, a través de Resolución GNR 209720 de 8 de julio de 2016 negó

mismo mes y año solicitó a Colpensiones la sustitución pensional; sin embargo, a través de Resolución GNR 209720 de 8 de julio de 2016 negó la solicitud, al concluir que no se «acredito [sic] el requisito de convivencia con el afiliado causante en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del mismo». Agrega que el 8 de agosto de 2016 presento recurso de apelación; sin embargo, Colpensiones confirmó la decisión anterior por medio de Resolución VPB 35398 de 12 de septiembre de 2016. Refiere que el 12 de mayo de 2017 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de vejez, asunto que se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001310501420170037700. Indica que el 6 de septiembre de 2018 allegó Resolución SUB 104492 de 21 de junio de 2017, en la que Colpensiones reconoció la pensión al hijo menor del causante M.M.M.M., motivo por el cual solicitó su integración a la litis. Expone que el 25 de octubre de 2018, la autoridad convocada vinculó como litisconsorcios necesarios a dicho menor y a la madre de aquel Consuelo del Socorro Morales, esta última en calidad de compañera permanente del causante. 2Radicación n.° 77478

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vinculó como litisconsorcios necesarios a dicho menor y a la madre de aquel Consuelo del Socorro Morales, esta última en calidad de compañera permanente del causante. 2Radicación n.° 77478

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Refiere que, en sentencia de 14 de julio de 2023, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín dispuso: […] PRIMERO: PRIMERO: [sic] DECLARAR que la señora MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO HERNANDEZ [sic] (…) en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ [sic] MORA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 04 de mayo del 2016 en un 33.79% sobre el 50%, (…).

SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO HERNANDEZ [sic], el retroactivo pensional causado entre el 04 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2023, mesada que concuerda con la expedición de la presente sentencia, sobre 13 mesadas anuales, la suma de $27.358.898. A partir del 01 de agosto de 2023, COLPENSIONES deberá cancelar una mesada equivalente al 33.79% del 50% de la mesada pensional sobre UN SMLMV. Una vez cumpla la mayoria [sic] de edad el menor [M. M. M. M.] hasta los 25 años si acredita la calidad de estudiante, la mesada pensional se incrementará en un 33.79%, quedando con el 67.58% sobre el 100% de la mesada pensional.

de edad el menor [M. M. M. M.] hasta los 25 años si acredita la calidad de estudiante, la mesada pensional se incrementará en un 33.79%, quedando con el 67.58% sobre el 100% de la mesada pensional.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional los aportes a la seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar debidamente indexado, el retroactivo pensional reconocido en favor de la señora MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO HERNANDEZ, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, a partir de mayo de 2016 y hasta la fecha en que se pague el retroactivo ordenado en esta sentencia […].

Señala que inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación y en virtud al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 31 de julio de 2024, revocó el numeral segundo de la decisión de a quo y, en su lugar, ordenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional a favor de la citada, «pero a partir de la fecha en que cesó el pago al beneficiario [M.M.M.M] y en el porcentaje indicado por el a quo». 3Radicación n.° 77478

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Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 30 de septiembre de 2024, el juez plural no lo concedió, toda vez que no cumplía con el interés económico requerido parar recurrir,

Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 30 de septiembre de 2024, el juez plural no lo concedió, toda vez que no cumplía con el interés económico requerido parar recurrir, que arrojó la suma de $42.487.265. Aduce que el Tribunal no aplicó el precedente establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que señala que las administradoras de pensiones deben suspender el reconocimiento total de la pensión al primer beneficiario ante la existencia de otros posibles beneficiarios hasta que la justicia ordinaria defina el derecho que le corresponde a cada uno; sin embargo, la autoridad judicial restringió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que ya había sido pagada en su totalidad al otro beneficiario, sin considerar que no hacía parte del mismo núcleo familiar. Agregó que la autoridad judicial desconoció la obligación de garantizar el derecho al retroactivo del nuevo beneficiario, pese a que puede recuperar los pagos por vías administrativas, lo que -considerala afecta «injustamente». Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 31 de julio de 2024. En su lugar, requiere que emita una decisión de reemplazo, en la «que aplique correctamente la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Suprema de Justicia».

Medellín profirió el 31 de julio de 2024. En su lugar, requiere que emita una decisión de reemplazo, en la «que aplique correctamente la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Suprema de Justicia». La acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2024 y, por medio de auto de 25 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las 4Radicación n.° 77478 SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el director de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez no se ha materializado ninguna vulneración a los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales. Las demás partes guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a

ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos 5Radicación n.° 77478 SCLAJPT-11 V.00 generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico,

presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de 6Radicación n.° 77478 SCLAJPT-11 V.00 independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales,

Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia que profirió el 31 de julio de 2024. En lo que interesa a la presente acción constitucional, el Colegiado de instancia señaló no procedía el reconocimiento y pago del retroactivo pensional reconocido por el a quo bajo los siguientes argumentos: […] En cuanto al retroactivo pensional se refiere, punto que es materia del recurso de alzada, se puede apreciar que no habría lugar a ello en vista de que el beneficiario hijo del causante ha venido percibiendo las mesadas pensionales en un cien por ciento (100%), lo que significa que los rubros asignados para el pago de la pensión ya fueron sufragados. Adicionalmente, no se advierte que se hubiese presentado demanda de reconvención tendiente a obtener del beneficiario los dineros percibidos, de los cuales un porcentaje le correspondía a la cónyuge, de manera que no es posible por esta senda procesal debatir sobre un asunto que no fue sometido a controversia, dado que se colocaría a la parte contraria en desventaja, yendo en

por esta senda procesal debatir sobre un asunto que no fue sometido a controversia, dado que se colocaría a la parte contraria en desventaja, yendo en contra del derecho de defensa y debido proceso. Por lo dicho en procedencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de retroactivo pensional a favor de MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO DE HERNÁNDEZ, en su lugar, se ordenará a la entidad, pagar el retroactivo pensional a favor de la citada, pero a 7Radicación n.° 77478 SCLAJPT-11 V.00 partir de la fecha en que cesó el pago al beneficiario MATEO ALEXIS HERNÁNDEZ MORALES y en el porcentaje indicado por el a quo. […] Conforme a lo anterior, la Corte advierte que el Tribunal desconoció el precedente de esta Sala sobre la materia y, por esa vía, vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial» (CSJ SL226-2021 y

CSJ SL4289-2022)

puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial» (CSJ SL226-2021 y CSJ SL4289-2022) Ello es apenas coherente, toda vez que la pensión de sobrevivientes tiene un contenido mínimo e irrenunciable que no puede resultar afectado, desconocido o disminuido en ninguna forma, pues de lo contrario implicaría su renuncia, lo que está expresamente prohibido por el artículo 48 de la Constitución Política. Así, el hecho de que la pensión de sobrevivientes se reconociera inicialmente a un beneficiario, en este caso al hijo del causante -que pertenece a otro grupo familiar- , no significa que el derecho de Myriam Del Socorro Arango De Hernández esté condicionado al del primero de estos como equivocadamente lo entendió el Tribunal. Lo anterior, precisamente porque si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento en que nace, que en tratándose de la 8Radicación n.° 77478 SCLAJPT-11 V.00 sustitución pensional o pensión de sobrevivientes corresponde a la muerte del causante pensionado o afiliado (CSJ SL803-2022). De ahí que lo relevante para establecer la concesión del derecho es la fecha en que falleció Francisco Antonio Hernández Mora, sin que, en este caso, incida el hecho que la prestación inicialmente se pagó en un 100% a un hijo de aquel. Lo anterior, porque la Sala ha tenido en cuenta que el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva

100% a un hijo de aquel. Lo anterior, porque la Sala ha tenido en cuenta que el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021). Precisamente en esta decisión la Corte explicó: (…) el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008 (…)

Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de

aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho 9Radicación n.° 77478 SCLAJPT-11 V.00 pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción (…) Y es que para la Sala tampoco es de recibo el argumento del Tribunal, según el cual era necesario que se presentara demanda de reconvención en la que se reclamaran los dineros pagados al beneficiario, dado que ello implicaría trasladarle a la tutelante una carga que, como se expuso, corresponde al fondo de pensiones, quien, se itera, cuenta con diferentes herramientas para reclamar los pagado en exceso. Además, la circunstancia de que no se haya elevado una solicitud en tal sentido en modo alguno implica que sea un asunto indiscutido o ajeno al litigio como parece entenderlo el Tribunal, por la sencilla razón que desde un principio la tutelante solicitó el derecho pensional desde que lo adquirió, esto es, la muerte de su cónyuge, respecto del cual Colpensiones tuvo la oportunidad de defenderse.

desde un principio la tutelante solicitó el derecho pensional desde que lo adquirió, esto es, la muerte de su cónyuge, respecto del cual Colpensiones tuvo la oportunidad de defenderse. Por eso razón, es obligación del operador judicial reconocer la prestación desde su causación de advertir acreditados los requisitos para ello, independientemente si en este caso evidenció que se venía pagando a un familiar que no hace parte del grupo familiar de la tutelante. Cabe destacar que esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las mesadas que las administradoras cancelan de buena fe eventualmente pueden tener un efecto liberatorio; sin embargo, ello ha sucedido en casos muy particulares en los que no se advirtió ajustado a derecho dispensar el pago de la pensión de sobrevivientes a quien la administró en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%, y posteriormente la solicitó en su propio nombre por ser también beneficiario, como ocurrió en la sentencia CSJ SL540-2021, oportunidad en que la Corte señaló: 10Radicación n.° 77478 SCLAJPT-11 V.00 (…) la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación, a partir de la fecha de fallecimiento de la causante, 16 de noviembre de 2005, a quien creyó deberla en su momento , que eran los hijos entonces menores de aquella, como consta en la comunicación expedida por la Jefatura Regional Central de Gestión de Personal de Ecopetrol, fechada el 08 de febrero de 2006.

Más aún, la pensión reconocida la recibió y administró el actor, Luis Felipe

Regional Central de Gestión de Personal de Ecopetrol, fechada el 08 de febrero de 2006.

Más aún, la pensión reconocida la recibió y administró el actor, Luis Felipe Ossa Suárez, en su condición de padre y representante legal de sus hijos beneficiarios, como consta a f.° 382 a 384, en virtud de la solicitud que él mismo elevara en nombre de sus hijos, pidiendo el «[…] reconocimiento para ellos del 100% […]». (…) la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, no sólo en las sentencias invocadas por la censura, sino, además, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4627-2016 y, más recientemente, en la CSJ SL4604-2019 , en la que se dijo:

Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora -también beneficiaria de la prestaciónla totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no (…) De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fedel 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal (…).

prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fedel 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal (…). Sin embargo, nótese que ello no es lo que ocurre en este caso. Así, esta Sala considera que se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues, se reitera, el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial y, con ello, las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. Por tanto, se concederá parcialmente el amparo a Myriam Del Socorro Arango de Hernández y, en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 31 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del 11Radicación n.° 77478

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Tribunal Superior de Medellín, única y exclusivamente en lo que concierne al retroactivo pensional, para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder parcialmente el resguardo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Myriam Del Socorro

Arango De Hernández.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de 31 de julio de 2024

PRIMERO: Conceder parcialmente el resguardo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Myriam Del Socorro

Arango De Hernández.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de 31 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, única y exclusivamente en lo que concierne al retroactivo pensional, para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 77478

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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