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CSJ - STL17488-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17488-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17488-2024 Radicación n.° 77480 Acta 45 Bogotá, D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ JARAMILLO interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.Radicación n.° 77480

SCLAJPT-11 V.00

Señala que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 25 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que los demandados presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 7 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes.

la decisión anterior y, a través de auto de 7 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Refiere que el 25 de septiembre de 2024, presentó impulso procesal ante ad quem, con el fin de que se emitiera sentencia de segunda instancia; no obstante, dicha autoridad no se ha pronunciado al respecto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que al momento profiera una decisión de fondo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2024 y se admitió a través de auto de l 25 de noviembre del mismo año, por medio de la cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicación n.° 77480

SCLAJPT-11 V.00

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se denegara la acción de tutela, debido a que la mora judicial que alega la actora no es atribuible a la entidad que representa.

SCLAJPT-11 V.00

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se denegara la acción de tutela, debido a que la mora judicial que alega la actora no es atribuible a la entidad que representa. La apoderada judicial de Colfondos S.A. y Protección S.A. alegaron que la institución a la que representan carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, toda vez que los reparos de la accionante no se dirigen en su contra. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. informó la legalidad de las actuaciones que se adelantaron en el trámite judicial cuestionado. Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el vínculo de acceso del expediente digital cuestionado e indicó que no se ha constituido mora judicial por parte de la Corporación judicial que representa en el trámite judicial cuestionado. Asimismo, precisó que en el proceso objeto de censura «no se ha presentado ningún memorial solicitando se declare la pérdida de competencia que es lo que pretende por esta vía constitucional, por lo que su petición se torna improcedente». Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Al respecto, llevó a cabo el recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario laboral en segunda instancia; manifestó que se han tomado todas las medidas necesarias para garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de los usuarios y expresó que era de 3Radicación n.° 77480 SCLAJPT-11 V.00 público conocimiento «la excesiva congestión laboral que afronta la

acceso a la administración de justicia de los usuarios y expresó que era de 3Radicación n.° 77480 SCLAJPT-11 V.00 público conocimiento «la excesiva congestión laboral que afronta la Rama Judicial en todas sus especialidades, la que desborda su capacidad humana y tecnológica». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado

vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad 4Radicación n.° 77480 SCLAJPT-11 V.00 accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. En ese orden, al verificar el sistema de registro Siglo XXI se evidencia que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 10 de octubre de 2023 y, por medio de auto de 7 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes. Así, una vez presentados los alegatos de conclusión, se advierte que el 31 de mayo de 2024 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir el fallo de segunda instancia. Igualmente, se tiene que el 25 de septiembre de 2024, la actora presentó impulso procesal para que se emitiera la decisión de segundo 5Radicación n.° 77480 SCLAJPT-11 V.00 grado que en derecho corresponda; no obstante, el juez plural no se ha pronunciado al respecto. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha resuelto la alzada que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de

grado que en derecho corresponda; no obstante, el juez plural no se ha pronunciado al respecto. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha resuelto la alzada que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por último, esta Corte advierte que el 25 de septiembre de 2024, el accionante presentó solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha el tribunal accionado se pronunciara al respecto, por tanto, se exhortará para que resuelva dicho requerimiento. En ese orden, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 77480

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de

autoridad de la ley, 6Radicación n.° 77480

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda el impulso procesal que la actora presentó el 25 de septiembre de 2024.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 77480

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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