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CSJ - STL17489-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17489-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17489-2024 Radicado n.° 77504 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ EDILBERTO ÁLVAREZ VINASCO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501020190072700.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales deRadicación n.° 77504

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Colombia, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez convencional establecida en el artículo 11.° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.° de marzo de 1978. Señala que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto de 3 de septiembre de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente de la presente decisión a la demandada. Señala que el 23 de noviembre de 2020 notificó a la demandada al

de Cali, quien a través de auto de 3 de septiembre de 2020 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente de la presente decisión a la demandada. Señala que el 23 de noviembre de 2020 notificó a la demandada al correo «notificacionesjudicialese@efps.gov.co». Indica que el 12 de julio de 202 la autoridad judicial de primer grado corrió traslado de la demanda conforme al Decreto 806 de 2020 a los correos electrónicos «notificacionesjudicialese@efps.gov.co» y «correspondencia@fps.gov.co». Refiere que mediante proveído de 14 de octubre de 2022, el a quo (i) tuvo la falta de contestación de la demanda como indicio grave; (ii) ordenó notificar a la Procuradora Novena Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, y (iii) programó el 27 de marzo de 2023, a las 8:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia que consagra el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expresa que el 18 de octubre de 2022, la secretaria del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali notificó a La NaciónMinisterio Público de la Procuraduría General de la Nación la vinculación en el proceso ordinario laboral cuestionado, al correo electrónico «procesosjudiciales@procuraduria.gov.co». 2Radicación n.° 77504

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Indica que a través de auto de 27 de marzo de 2023, la autoridad judicial de primer grado declaró nula la notificación que realizó al «correo postmaster@procuraduria.gov.co», para en su lugar, notificar al correo

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Indica que a través de auto de 27 de marzo de 2023, la autoridad judicial de primer grado declaró nula la notificación que realizó al «correo postmaster@procuraduria.gov.co», para en su lugar, notificar al correo «smtintinago@procuraduria.gov.co», que corresponde a La NaciónMinisterio Público de la Procuradora Novena Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, Sandra Milena Tintinago Caicedo. Asimismo, reprogramó la audiencia en mención para el 8 de agosto de 2023, a las 2:00 p.m., a través de la plataforma Lifesize. Expone que el 28 de marzo de 2023, la secretaria del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali efectuó la notificación a La NaciónMinisterio Público de la Procuraduría General de la Nación que fue vinculada dentro del proceso ordinario laboral cuestionado al correo «smtintinago@procuraduria.gov.co». Refiere que el 30 de marzo de 2023 presentó «solicitud de modificación o revocatoria de oficio » del auto de 27 de marzo de 2023, pues el correo electrónico al cual se notificó a La Nación-Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación fue el correcto, esto es, «procesosjudiciales@procuraduria.gov.co»; de ahí que no había lugar a declarar la nulidad de la notificación a dicha entidad y no debió tenerse por contestada la demanda por parte de La Nación-Ministerio Público.

«procesosjudiciales@procuraduria.gov.co»; de ahí que no había lugar a declarar la nulidad de la notificación a dicha entidad y no debió tenerse por contestada la demanda por parte de La Nación-Ministerio Público. Señala que el 27 de abril de 2023 reformó la demanda; sin embargo, el a quo la negó por extemporánea. Relata que el 3 de agosto de 2023 formuló incidente de nulidad contra el auto de 27 de marzo de 2023, con fundamento en no existió argumento legal que permitiera determinar la indebida notificación al correo electrónico institucional de la entidad, pese a que se tiene 3Radicación n.° 77504 SCLAJPT-02 V.00 conocimiento que las entidades públicas tienen el correo electrónico de notificaciones judiciales en su portal institucional, tal como ocurrió en el caso específico. Manifiesta que el 8 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el a quo negó la nulidad que el demandante presentó, toda vez que la intervención de La Nación-Ministerio Público se cimienta en postulados constitucionales, en aras de garantizar el erario. Por ese motivo, no se revivieron términos, como el demandante lo expuso, dado que dicha autoridad obra como interviniente y no como parte en el proceso laboral cuestionado. Asimismo, refirió que «el legislador le impuso la obligación al juez de la notificación o vinculación del Ministerio Público y si la misma no se realiza en la oportunidad correspondiente, esto es, en la admisión de la

cuestionado. Asimismo, refirió que «el legislador le impuso la obligación al juez de la notificación o vinculación del Ministerio Público y si la misma no se realiza en la oportunidad correspondiente, esto es, en la admisión de la demanda, debe hacerse en cualquier estado del proceso», tal como ocurrió en el caso específico al correo electrónico de la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo asignada para ese despacho. Narra que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de auto de 6 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues los términos para presentar la contestación por parte de La NaciónMinisterio Público vencieron y que, por ese motivo, su vinculación en el proceso ordinario laboral cuestionado debía ceñirse a la primera notificación que se hizo al correo electrónico «procesosjudiciales@procuraduria.gov.co» y no declarar nulo lo anterior 4Radicación n.° 77504 SCLAJPT-02 V.00 y ordenar la notificación al correo electrónico de la Procuradora Novena Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social «smtintinago@procuraduria.gov.co». Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto los autos que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 8 de

fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto los autos que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 8 de agosto de 2023 y 6 de noviembre de 2024, respectivamente. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en que la que se tenga que la notificación que se hizo a La Nación-Ministerio Público al correo electrónico «procesosjudiciales@procuraduria.gov.co» fue válida, por ello, debía tenerse por no contestada la demanda de esta entidad. La acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2024, se asignó al despacho el 26 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 27 de noviembre de 2024 se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó el recuento de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en segunda instancia y compartió el enlace del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado. El Juez Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad compartió el expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado y realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en primera instancia. 5Radicación n.° 77504

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Asimismo, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en la presente acción constitucional.

recuento de las actuaciones que se adelantaron en primera instancia. 5Radicación n.° 77504

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Asimismo, manifestó que se atenía a lo que resultara probado en la presente acción constitucional. La Procuradora Novena Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social-Cali solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, señaló que la notificación que la autoridad judicial de primera instancia efectuó al correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co no cumplía con lo ordenado por el mismo despacho en auto de 14 de octubre de 2022, esto es, notificar a la Procuradora Novena Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, como agente de La Nación-Ministerio Público. Igualmente, precisó que, a diferencia de otros Juzgados Laborales del país, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali (así como los de Pequeñas Causas Laborales de Cali y del Circuito de Cali) cuenta con Procurador Judicial designado para ese despacho y, en consecuencia, las notificaciones judiciales se realizan al correo institucional del respectivo procurador, razón por la cual la decisión que adoptó el a quo y que la autoridad judicial de segundo grado confirmó garantizó el debido proceso y adoptó una medida de saneamiento ante una eventual nulidad por indebida notificación, y procuró que La Nación-Ministerio Público pudiera conocer la providencia que ordenó su vinculación para actuar en defensa

y adoptó una medida de saneamiento ante una eventual nulidad por indebida notificación, y procuró que La Nación-Ministerio Público pudiera conocer la providencia que ordenó su vinculación para actuar en defensa del patrimonio público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantía fundamentales. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 6Radicación n.° 77504

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan

SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre 7Radicación n.° 77504 SCLAJPT-02 V.00 y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social

providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el asunto que se analiza, se aprecia que el accionante requiere que se dejen sin efecto los autos que el Juez Décimo Laboral del Circuito 8Radicación n.° 77504 SCLAJPT-02 V.00 de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 8 de agosto de 2023 y 6 de noviembre de 2024,

8Radicación n.° 77504 SCLAJPT-02 V.00 de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 8 de agosto de 2023 y 6 de noviembre de 2024, respectivamente, en el marco del trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión del Tribunal accionado, que es la que zanjó las pretensiones del accionante dentro del proceso laboral, para verificar si de esta se extrae la vulneración alegada. Al respecto, el juez plural determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se realizó en debida forma la notificación que el Juez Décimo Laboral de Cali llevó a cabo a través de auto de 27 de marzo de 2023, por medio del cual declaró nula la notificación que la autoridad judicial de primer grado adelantó «al correo postmaster@procuraduria.gov.co, y en su lugar, ordenó la notificación al correo smtintinago@procuraduria.gov.co», o si por el contrario, la notificación se hizo en debida forma mediante el auto de 14 de octubre de 2022 al correo «postmaster@procuraduria.gov.co». Enunciado lo anterior, el Tribunal accionado citó el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral y señaló que «la comunicación de los actos procesales a las partes, amén de cumplirse en estricto rigor procesal, so pena de su invalidez e ineficacia constituye un mecanismo de publicidad que legitima la decisión judicial y garantiza el derecho de contradicción y defensa».

amén de cumplirse en estricto rigor procesal, so pena de su invalidez e ineficacia constituye un mecanismo de publicidad que legitima la decisión judicial y garantiza el derecho de contradicción y defensa». Asimismo, el ad quem manifestó que el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, dispuso seis formas de notificación: notificación 9Radicación n.° 77504 SCLAJPT-02 V.00 personal, estrados, estados, edicto, conducta concluyente y aviso a entidades públicas. A su vez, el Colegiado de Instancia señaló que la notificación personal es una forma de comunicación de las providencias, pues a través de ella «se pone en conocimiento a su destinatario una determinada decisión, diferenciándose de los mecanismos procesales que contribuyen en esa comunicación o denominadas citaciones», en las que simplemente se hace un llamamiento para que el destinatario comparezca a la autoridad judicial dentro de un término legal para ser enterado de su convocatoria al proceso. También, el juez plural indicó que el mismo artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagró cuáles son las providencia que se notifican personalmente, que «no son otras que el auto admisorio de la demanda y, en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; la primera que se haga a los empleadores públicos en su carácter de tales y; la primera que se haga a terceros». Asimismo, el Tribunal accionado precisó que la disposición anterior establece en su parágrafo que cuando

empleadores públicos en su carácter de tales y; la primera que se haga a terceros». Asimismo, el Tribunal accionado precisó que la disposición anterior establece en su parágrafo que cuando (…) la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. (…) De igual manera, el Colegiado de Instancia detalló que como el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establecía cómo se debía surtir la notificación personal, se acudía al artículo 291 del Código General del Proceso, el cual señala que para notificar a las entidades 10Radicación n.° 77504 SCLAJPT-02 V.00 públicas se debe aplicar la forma prevista en el artículo 612 del mismo código: (…) Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…)

estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…) (…) El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente (…) En consecuencia, el juez plural manifestó que, una vez la autoridad judicial realizara tal notificación y, de no ser posible obtener el acuse de recibo, se procedía a practicar la notificación personal establecida en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Citado lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali advirtió que la autoridad judicial de primer grado no realizó la notificación personal a Sandra Milena Tintinago Caicedo en calidad de Procuradora Novena Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, como agente de La Nación-Ministerio Público de la providencia que admitió la demanda a su correo electrónico smtintinago@procuraduria.gov.co y, en cambio, desde el principio emitió la notificación a un correo equivocado, razón por la cual a través de auto de 27 de marzo de 2023, el Juez Décimo Civil del Circuito de Cali declaró la nulidad de la primera notificación y notificó correctamente al correo electrónico de la interviniente. 11Radicación n.° 77504

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Civil del Circuito de Cali declaró la nulidad de la primera notificación y notificó correctamente al correo electrónico de la interviniente. 11Radicación n.° 77504

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Posteriormente, el ad quem citó el artículo 136 del Código General del Proceso y determinó que «el acto que reali[zó] el Juzgado Décimo cumplió con la notificación que se había realizado en principio de forma equívoca» fue correcto, en la media que inicialmente realizó la notificación a La Nación-Ministerio Público al correo electrónico «postmaster@procuraduriageneral.gov.co» pese a que el indicado era «smtintinago@procuraduria.gov.co». Lo anterior, garantizó el derecho de defensa y no vulneró etapa alguna del proceso, porque se hizo en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en la cual se lleva a cabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el auto de 8 de agosto de 2023 que negó la nulidad de la notificación efectuada al Ministerio Público en el auto de 27 de marzo de 2023. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su

superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, en criterio del Tribunal, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali al ejercer el control de legalidad correspondiente se ciñó a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso relativo a la notificación personal de entidades públicas y, con ello, cumplió con la 12Radicación n.° 77504 SCLAJPT-02 V.00 obligación legal y constitucional que se impuso al juez de notificar a La Nación-Ministerio Público el proceso laboral cuestionado, en aras de garantizar el erario. Asimismo, el Colegiado de instancia determinó que dicho control de legalidad se llevó a cabo en el momento procesal correspondiente, esto es, en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el cual el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró la nulidad de la notificación inicial a la Procuradora Novena Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social del auto admisorio de la demanda, dado que no se hizo de manera personal a su correo smtintinago@procuraduria.gov.co. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

13Radicación n.° 77504

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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