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CSJ - STL1749-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1749-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1749-2020 Radicación n.° 58642 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, PREMIUM PHONE LTDA. , así como las partes y terceros involucrados en el proceso verbal objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparoRadicación n.° 58642

SCLAJPT-11 V.00 2 de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Premium Phone Ltda. presentó proceso verbal contra Comunicación Celular S.A. con el fin de que se declarara «la nulidad de las (…) penalidades [impuestas por Comcel S.A.], entre otras, por supuestamente

proceso verbal contra Comunicación Celular S.A. con el fin de que se declarara «la nulidad de las (…) penalidades [impuestas por Comcel S.A.], entre otras, por supuestamente no haberse surtido un debido proceso para ello, así como la nulidad de la suspensión y bloqueo de créditos, de la terminación unilateral de los contratos y del bloqueo y suspensión de la remisión de equipos, entre otros actos llevados a cabo por [la convocada] , dado el incumplimiento contractual de [la demandante]». La petente relata que el conocimiento del mencionado asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó su comunicación y que, en vista de ello, presentó demanda de reconvención que Premium Phone Ltda. no contestó, pese a que fue debidamente notificada de la misma. Sostuvo que, luego del trámite de rigor, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda inicial, promovida por Premium Phone Ltda ., a través de fallo de 3 de abril de 2017.Radicación n.° 58642

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3 Indica que elevó recurso de apelación contra la anterior determinación, trámite que le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que confirmó la de primer grado, en sentencia de 6 de febrero de 2018.

Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que confirmó la de primer grado, en sentencia de 6 de febrero de 2018. La actora sostiene que inconforme con ello, elevó recurso extraordinario de casación ante la homóloga Civil, Magistratura que declaró inadmisible la demanda de casación, mediante providencia CSJ AC2895-2019, tras considerar que el recurrente no cumplió con los requisitos necesarios para el estudio de su demanda de casación, toda vez que no atacó debidamente la decisión del fallador de segundo grado. Cuestiona la anterior decisión, para lo cual arguye que tal como lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-635-2015, la Magistratura encausada «no podía (…) sustentar la inadmisión de la demanda de casación en asuntos de fondo, cuando el Código General del Proceso únicamente exige ciertos requisitos de forma y contenido, dejando los asuntos puramente sustanciales para una etapa posterior del proceso». Asegura que la homóloga Civil erradamente hizo juicios de valor frente a los aspectos que consideró debieron ser atacados por la recurrente, y que el no aplicar el estricto cumplimiento de las reglas fijadas por el legislador para interponer el recurso de casación constituye un obstáculoRadicación n.° 58642 SCLAJPT-11 V.00 4 infundado para agotar los mecanismos que tiene a su alcance.

interponer el recurso de casación constituye un obstáculoRadicación n.° 58642 SCLAJPT-11 V.00 4 infundado para agotar los mecanismos que tiene a su alcance. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia AC2895-2019 proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, como consecuencia de ello, se ordene admitir la demanda de casación incoada por la sociedad censora. Mediante proveído de 3 de febrero de 2020, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, a Premium Phone Ltda., así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-043-201501196-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá expone brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso que se censura y solicita su desvinculación del accionamiento, toda vez que –afirmano ha vulnerado las prerrogativas

actuaciones adelantadas en el trámite del proceso que se censura y solicita su desvinculación del accionamiento, toda vez que –afirmano ha vulnerado las prerrogativas superiores del actor.Radicación n.° 58642

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5 Por su parte, Paola Andrea Ospina Galeano quien dice actuar «en nombre y representación» de la sociedad Premium Phone Ltda. se pronuncia sobre el escrito de tutela; no obstante, no allega documento alguno que acredite tal calidad. Finalmente, la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia que se censura. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, losRadicación n.° 58642 SCLAJPT-11 V.00 6 concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que el reproche de la actora radica en la providencia AC2895-2019 proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la hoy accionante. Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que el Colegiado convocado se pronunció sobre asuntos de fondo que corresponde estudiar en otro momento procesal.

asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que el Colegiado convocado se pronunció sobre asuntos de fondo que corresponde estudiar en otro momento procesal. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle a la homóloga Civil, en tanto su decisión estuvoRadicación n.° 58642 SCLAJPT-11 V.00 7 fundamentada en las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como, la Sala de Casación enjuiciada comenzó por realizar un recuento legal y jurisprudencial de las características del recurso extraordinario de casación y los requisitos que deben concurrir para que sea admisible el escrito de demanda. Así mismo, el fallador convocado adujo que cuando el petente alega la violación directa o indirecta de la ley sustancial, basta con que indique la norma; sin embargo, debe precisar la forma como el juzgador acusado las transgredió.

Y recordó: Si encamina la acusación por la vía indirecta, deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la decisión.

Si encamina la acusación por la vía indirecta, deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la decisión. Cuando alega la infracción directa de la ley, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». Cuando se alega la violación indirecta por error de derecho, se deben indicar las normas probatorias infringidas, con una explicación sucinta de la forma en que fueron quebrantadas. En ese orden, la Magistratura enjuiciada sostuvo que el ad quem fundamentó su determinación en que Comcel S.A. no acreditó los perjuicios que le ocasionó elRadicación n.° 58642 SCLAJPT-11 V.00 8 incumplimiento de Premium Phone; no obstante, el censor en «el ataque esgrimido en ambos cargos respecto al juramento estimatorio, no se dirigió a cuestionar las precisas razones en que el juzgador fundó su decisión, reitérese, consistentes en la falta de demostración del perjuicio», pues, contrario a ello, la empresa recurrente, se concentró en «la acreditación de la cuantía del menoscabo, tópico que no fue el fundamento de la decisión». Igualmente, la homóloga Civil indicó que el recurrente no precisó por qué el Tribunal debió deducir que el juramento estimatorio bastaba para acreditar la existencia

el fundamento de la decisión». Igualmente, la homóloga Civil indicó que el recurrente no precisó por qué el Tribunal debió deducir que el juramento estimatorio bastaba para acreditar la existencia del perjuicio y no solo de su monto. A continuación, la Sala de Casación Civil indicó que si bien Comcel S.A. criticó que el fallador de segundo grado interpretó erróneamente el artículo 97 del Código General del Proceso, toda vez que no tuvo por confesos los hechos de la demanda de reconvención en atención a que la convocada no contestó, lo cierto es que «no confrontó las específicas razones que expuso dicho juzgador al respecto, para quien ese silencio no bastaba para dar por acreditado el sustento fáctico de las pretensiones, pues el mismo debía analizarse “sopesándolo con las demás probanzas (…)” y “en consonancia con las reglas de la sana crítica”». De ahí, la Corporación criticada concluyó que la recurrente no confrontó en debida forma la decisión del ad quem, pues, no indicó con precisión en que erró al momento de aplicar las normas en las que fundamentó su fallo.Radicación n.° 58642

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9 Finalmente, la Magistratura reprochada agregó: Además de los referidos reparos, la demanda de casación no cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios

cumplió con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio. Debe atenderse que al que solicita la indemnización le incumbe acreditar el daño que le causó su contraparte, pues si ello no sucede no hay lugar a proferir condena por tal aspecto, pues «quien demanda que se le indemnice perjuicios debe demostrar que se le han causado, cuales son y cuánto valen ” (LXVI, 2077, 625). Es decir, no es suficiente que se diga que unos perjuicios se han irrogado, sino que es deber del interesado acreditarlos. En este caso se advierte que, tal y como lo concluyó el Tribunal, la prueba de los perjuicios reclamados no fue recaudada, pues con ninguna de las evidencias analizadas en la sentencia se acreditó el concreto detrimento que padeció Comcel por causa del incumplimiento de su contraparte, conclusión que no fue quebrantada con la demanda de casación, según se vio. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los argumentos expuestos en la demanda de casación y de la aplicación de la norma que rige la casación Civil, así como de su libre apreciación, determinó que el recurrente no cumplió con los requisitos necesarios para la

de casación y de la aplicación de la norma que rige la casación Civil, así como de su libre apreciación, determinó que el recurrente no cumplió con los requisitos necesarios para la admisión de su escrito, toda vez que no atacó debidamente la decisión del fallador de segundo grado. Así las cosas, pese a que el juez de tutela comparta o no la totalidad de la decisión censurada, no lo habilita para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a laRadicación n.° 58642 SCLAJPT-11 V.00 10 hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petentese adelantó con el estudio detallado de la demanda de casación elevada, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala. En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la sociedad promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo

convocado, tal como se estudió por esta Sala. En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la sociedad promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la tutelista, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.Radicación n.° 58642

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11 Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 58642

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12 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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