🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17490-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17490-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17490-2024 Radicación n.° 77326 Acta 45 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela promovida por GQL GROUP SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310502620230020100/01.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso – en sus aristas del derecho de defensa y contradiccióny acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 77326

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al trámite de la acción de tutela, del escrito inaugural y los documentos adosados al plenario, se extrae que Dianys Milena Morales Rojas adelantó proceso ordinario laboral en contra de la sociedad aquí accionante. El asunto fue asignado al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 5 de mayo de 2023 inadmitió la demanda, dado que «los hechos # 2.1 y 2.4, de la demanda, no se ajusta[ban] a lo

Bogotá, autoridad que mediante auto de 5 de mayo de 2023 inadmitió la demanda, dado que «los hechos # 2.1 y 2.4, de la demanda, no se ajusta[ban] a lo preceptuado en el numeral 7° del artículo 25 del CPTSS, toda vez que frente a él se narra[ban] varias situaciones fácticas que merec[ían] un único pronunciamiento, por lo que deb[ían] desglosarse y colocarse individualmente, en forma cronológica, consecutiva y clara con una sola numeración. En consecuencia, le concedió el término de 5 días para su subsanación. Vencido el término concedido, la apoderada de la parte demandante presentó memoriales de 30 de mayo y 20 de junio hogaño (archivos 04 y 05, carpeta 1ª inst., exp. digital) manifestando que, aunque previamente había requerido al Juzgado, aquel no le había informado sobre el número de radicación del proceso y que «al consultar la página web de la Rama Judicial con el nombre de la actora no aparecía el registro del proceso». Asimismo, recabó en que, tras insistir en su solicitud el 29 de mayo de 2023, el Juzgado le contestó suministrándole el radicado del proceso e informándole que la demanda había sido inadmitida, razón por la cual, peticionó que se reconsiderara cualquier decisión que se fuera a proferir sobre la inadmisión, por cuanto ante esta situación era «poco probable» que hubiera podido tener conocimiento oportuno de las actuaciones adelantadas. Por auto de 18 de julio de 2023 el Juzgado cognoscente verificó lo

que hubiera podido tener conocimiento oportuno de las actuaciones adelantadas. Por auto de 18 de julio de 2023 el Juzgado cognoscente verificó lo expuesto por la parte actora y evidenció un error de digitación en el nombre de la demandante dentro del micrositio de la Rama Judicial, por tanto, en 2Radicación n.° 77326 SCLAJPT-11 V.00 aras de «garantizar el debido proceso» dispuso: i) que por secretaría se verificara el nombre de las partes y, en evento de ser necesario, procediera a corregir la radicación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial; y ii) conceder un nuevo término de cinco días a la parte demandante, para sanear las deficiencias advertidas en el auto de 5 de mayo de 2023. Allegada la subsanación correspondiente, por auto de 26 de septiembre de 2023, el Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada. Cumplidas las diligencias de comunicación, GLQ Group SAS allegó la contestación al libelo, la cual se aceptó en auto de 29 de abril de 2024. En ese mismo proveído, se fijó la fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del CPTSS. En el curso de audiencia prenotada de 11 de junio hogaño, el apoderado de la parte demandada propuso incidente de nulidad aduciendo la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la ausencia de notificación de los dos memoriales «denominados solicitud

apoderado de la parte demandada propuso incidente de nulidad aduciendo la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la ausencia de notificación de los dos memoriales «denominados solicitud de reconsideración» , la emisión del auto admisorio «sustentado en la reconsideración» y la configuración de las causales 2,3,5 y 8 del artículo 133 del CGP. En la misma diligencia, la autoridad negó la solicitud indicando que la notificación del auto admisorio se había surtido en debida forma y los memoriales que echaba de menos, por no haber sido allegados como anexos del libelo, tampoco debían ser enterados en esa oportunidad. A su vez, descartó la configuración de alguna de las causales invocadas. Apelada la antedicha determinación, el Tribunal, con proveído de 30 de septiembre de 2024, confirmó la determinación del juez primigenio. 3Radicación n.° 77326

SCLAJPT-11 V.00

Reprochó el accionante que el Colegiado incurrió en vía de hecho, por cuanto al resolver el incidente nulidad: i) únicamente se pronunció de las causales de nulidad invocadas «excluyendo de su análisis y estudio lo relativo a la causal de nulidad propuesta por vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandado» y ii) negó la existencia y vigencia de los artículos 41 del CPTSS, consonante con artículos 295 del CGP al dar por sentado que la actora no pudo tener acceso a la información de la demanda y desconocer la obligación de los abogados de revisar los estados del proceso. Arguyó que el Tribunal no realizó una adecuada valoración de las

artículos 295 del CGP al dar por sentado que la actora no pudo tener acceso a la información de la demanda y desconocer la obligación de los abogados de revisar los estados del proceso. Arguyó que el Tribunal no realizó una adecuada valoración de las piezas procesales y de las causales de nulidad invocadas, pues estas demostraban que eran actuaciones sobrevinientes que generaban interrupción, pues, ante la no subsanación en tiempo de la demanda, lo que procedía era su rechazo. Agregó que se desconoció lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 712 de 2001 y 90 del CGP 41 del CPTSS, artículos 4 y 95 de la Ley 270 de 1996, artículos 14, 78, 90, 103, 114, 125, 129, 133, 136, 164, 295 de la Ley 1564 de 2012; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 2213 de 2022, ya que no se observó las formas propias del juicio laboral para proceder con la admisión de la demanda, generando con ello la trasgresión de sus derechos de defensa y contradicción. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto, el auto de 30 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión que revocara el auto admisorio y ordenara al demandante 4Radicación n.° 77326

SCLAJPT-11 V.00

el auto de 30 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión que revocara el auto admisorio y ordenara al demandante 4Radicación n.° 77326 SCLAJPT-11 V.00 a «realizar las gestiones necesarias para radicar nuevamente la demanda ajustándose a las disposiciones normativas». Previa inadmisión y subsanación de la acción de tutela, por auto de 25 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, un magistrado del Tribunal convocado informó que el expediente del proceso cuestionado había sido devuelto al juzgado de origen el 18 de octubre de 2024. A su vez, defendió la legalidad de la decisión adoptada el 30 de septiembre hogaño y se remitió a las razones consignadas. En soporte, compartió el enlace del expediente digital. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas. A la par, requirió que se negara la salvaguarda, por cuanto, con su actuar no incurrió en alguna de las causales genéricas, defecto, violación, desconocimiento o error que habilitaban la acción constitucional; ni trasgredió los derechos fundamentales de la accionada. Laura Andrea Collazos Perdomo, aduciendo su calidad de

habilitaban la acción constitucional; ni trasgredió los derechos fundamentales de la accionada. Laura Andrea Collazos Perdomo, aduciendo su calidad de apoderada de Dainys Milena Morales Rojas, presentó escrito de contestación. No obstante, este no se tendrá en cuenta dado que no se acompañó del poder que acreditara las facultades para actuar en tal calidad, al interior de esta queja constitucional. No se aportaron más pronunciamientos. 5Radicación n.° 77326

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base

del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Se precisa que, aun cuando el disenso del convocante abarca las decisiones de 11 de junio y 30 de septiembre de 2004 , emitidas por las autoridades de instancia, únicamente se abordará el estudio de la última proferida por el Juez colegiado , por cuanto avaló los argumentos de la primera y zanjó la controversia. 6Radicación n.° 77326

SCLAJPT-11 V.00

Es así que, en el caso de autos, el reproche se encamina básicamente, a que se invalide el auto de 30 de septiembre de los corrientes que negó, en segunda instancia, la solicitud de nulidad, para que, en su lugar, se ordene emitir uno de reemplazo que sea favorable a los intereses de la accionante. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 13 de noviembre de 2024 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió el proveído del ad quem (30 de septiembre de 2024). Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión de segundo grado no

el 13 de noviembre de 2024 dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió el proveído del ad quem (30 de septiembre de 2024). Y, el segundo, toda vez, que contra la decisión de segundo grado no procedía el recurso alguno. Para resolver el asunto, el Tribunal trajo a colación las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 133 del CGP. Al respecto explicó, de un lado, que conforme la doctrina y jurisprudencia, estas causales se ceñían a principios como los de especificidad, protección y convalidación; y de otro, que cualquier solicitud en este sentido, debía cumplir unos requisitos mínimos como lo era, el interés jurídico para reclamarla, la existencia de un perjuicio para el proponente derivado de la irregularidad advertida y la no redención o saneamiento del vicio, expresa o tácita. Afirmó que, en el caso de autos, la sociedad recurrente acreditó su legitimación en la causa y no se advertía que los sucesos alegados se hubieran convalidado. Apuntó que en la alzada se planteó la configuración de cuatro de las ocho causales de nulidad establecidas en el artículo 133 7Radicación n.° 77326

SCLAJPT-11 V.00

CGP, empero, revisadas las piezas procesales y el trámite impartido no se colegía su configuración por las siguientes razones: i)Frente a la causal segunda y respecto de la cual, el accionante alegó que el término para subsanar había vencido y pese a ello, el Juzgado decidió resolver la reconsideración sin fundamento legal, adujo que,

i)Frente a la causal segunda y respecto de la cual, el accionante alegó que el término para subsanar había vencido y pese a ello, el Juzgado decidió resolver la reconsideración sin fundamento legal, adujo que, (…) si bien es cierto que el auto del 05 de mayo de 2023, inadmitió la demanda y otorgó un término de 5 días para su subsanación, también lo es que, la parte actora no pudo tener acceso a la información de la demanda, porque al momento del registro de este en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, su nombre quedó mal escrito, lo cual impidió que pudiese conocer su número y las actuaciones surtidas en él, sumado a que la parte fue diligente al solicitar al juzgado el 24 de abril de 2023, información de su demanda para la cual anexó el acta de reparto, sin que el despacho de origen le remitiera el número de esta; que nuevamente el 29 de mayo de 2023, la demandante solicitó al juzgado información de su demanda, quien le respondió comunicándole el número de radicado y que este había sido inadmitido el 05 de igual calenda, por lo que, al día siguiente, radicó memorial exponiendo lo sucedido, lo que reiteró el 26 de junio de 2023.

Agregó que de lo señalado en el auto de 18 de julio hogaño, se desprendía con facilidad que el Juez singular no había desconocido el rechazó como consecuencia de la no subsanación de la demanda, sin embargo «evidenció una situación que constituía una barrera para acceder a la justicia, y con fundamento en ello tomó medidas tendientes a

rechazó como consecuencia de la no subsanación de la demanda, sin embargo «evidenció una situación que constituía una barrera para acceder a la justicia, y con fundamento en ello tomó medidas tendientes a corregir el error de digitación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, y a garantizar dicho derecho a la parte actora», actuación que no denotaba la nulidad alegada, pues no estaba reviviendo un proceso legalmente concluido o pretermitiendo la instancia, sino simplemente, corrigiendo un error que no estaba en manos de la parte actora. ii) Respecto de la causal tercera anotó que no tenía cabida en tanto, en el curso del proceso no se habían dado motivos de interrupción o suspensión, «ni era prospera [por cuenta de] la causal anterior, luego el proceso debía seguir su curso normal». 8Radicación n.° 77326 SCLAJPT-11 V.00 iii) En relación con la causal quinta, frente a la cual el demandado afirmaba que la oportunidad procesal de la demandante para aportar pruebas era el término de subsanación de la demanda, adujo que no tenía asidero ya que estaba desconectada de los elementos fácticos del proceso «pues en ningún momento se alegó por alguna de las partes la imposibilidad de solicitar, decretar o practicar pruebas en el proceso, mucho menos se advierte que se haya negado tal oportunidad». iv) Referente a la causal octava señaló que: (…) el demandado [alegó] que el auto admisorio «se produjo con vulneración al debido proceso con desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, restándole efecto, dejándolo nulo, al procedimiento

(…) el demandado [alegó] que el auto admisorio «se produjo con vulneración al debido proceso con desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, restándole efecto, dejándolo nulo, al procedimiento de notificación de las providencias, es decir mediante estados», se advierte por la Sala que, los hechos referidos por el recurrente no guardan relación con la causal alegada por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso; no obstante, como su inconformidad también radica en que no se le notificaron los memoriales radicados el 30 de mayo y el 26 de junio ambos de 2023, se le recuerda que los anexos obligatorios para efectos de la notificación personal son única y exclusivamente para este asunto, la demanda con sus anexos, el auto que inadmite, la subsanación y el auto de admite, esto conforme el artículo 41 del CPT, en concordancia con el artículo 91 del CGP y 8º de la Ley 2213 de 2022. Por último, indicó que conforme el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, la obligación de colaboración para la buena marcha del servicio público de la administración de justicia incumbía a todos los sujetos procesales luego, «era el apoderado del demandado quien tenía el deber de solicitar el expediente digital para poder revisar todas las actuaciones, máxime que había sido notificado desde el 29 de septiembre de 2023 (archivo 09, carpeta 1ª inst., exp. digital), y el despacho afirmó que en ningún momento recibió una solicitud de acceso al expediente por parte del apoderado de la parte aquí recurrente». 9Radicación n.° 77326

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se

ningún momento recibió una solicitud de acceso al expediente por parte del apoderado de la parte aquí recurrente». 9Radicación n.° 77326

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional. Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a las piezas procesales aportadas y a la normativa aplicable al asunto, explicó los motivos por los cuales, no se configuraban las irregularidades planteadas por la censura de cara a las causales de nulidad invocadas, advirtiendo razones plausibles y atendibles, para validar el actuar del juzgado en razón a la inconsistencia que se presentó en el sistema de consulta y en el micrositio del despacho. Por tanto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración de las pruebas y en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho

los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración de las pruebas y en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello 10Radicación n.° 77326 SCLAJPT-11 V.00 debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales. Ahora, en relación con los reproches que manifiesta no fueron estudiados por el Tribunal, debe decirse que, si la sociedad estimaba que se trataba d e un extremo de la litis dejado de resolver por la autoridad judicial contaba con la herramienta procesal idónea para propugnar por su pronunciamiento, cuál era la solicitud de adición o complementación establecida en el artículo 287 del CGP. No obstante, es palmario que la convocante, a pesar de que contó con ese mecanismo judicial y la oportunidad procesal debida para instar la solución del punto de derecho que extrañaba y que hoy por vía de tutela pretende sea estudiado, no lo ejerció, luego entonces, ningún argumento

con ese mecanismo judicial y la oportunidad procesal debida para instar la solución del punto de derecho que extrañaba y que hoy por vía de tutela pretende sea estudiado, no lo ejerció, luego entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia incuria, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto de subsidiariedad o residualidad se agota con el uso diligente y cuidadoso de todas las herramientas procesales que el legislador ha previsto como primarios dentro del procedimiento que se reprocha. Por lo expuesto, se negará la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 77326

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicación n.° 77326

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...